Legislazione Mediterranee
Spagna
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1.-Objeto.
El
presente decreto tiene por objeto establecer las normas de desarrollo que
regulan la pesca marítima recreativa, entendiendo por tal la que se realiza por
entretenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro, no pudiendo ser objeto
de venta ni transacción las capturas obtenidas.
Artículo
2.- Ámbito
de aplicación.
El
presente decreto es aplicación a la pesca marítima recreativa que se efectúe
en aguas de competencias de la comunidad autónoma del País Vasco.
Artículo
3.-Licencias.
1.-Para
ejercicio de la pesca marítima recreativa será necesario estar en posesión de
la correspondiente licencia, según la modalidad que se ejerza, que será
expedida por la dirección competente en materia de pesca.
2.-
La licencia tiene carácter personal e intransferible y para su validez deberá
ir acompañada del Documento Nacional de Identidad o de cualquier otro documento
que acredite la personalidad del poseedor.
Artículo 4.- Clases de licencias.
1.-Existen
dos modalidades de licencia: licencia de pesca marítima recreativa de
superficie y licencia de pesca marítima recreativa submarina.
a)
Licencia de pesca marítima recreativa de superficie es la que faculta a ejercer
la pesca recreativa desde tierra o desde una embarcación de la séptima lista
del registro de matrícula cuyo uso exclusivo es la práctica del deporte sin
propósito lucrativo o la pesca no profesional.
b)
Licencias de pesca marítima recreativa submarina es la que autoriza a ejercer
la pesca nadando o buceando a pulmón libre.
2.-no
obstante lo señalado en el párrafo 1a), se faculta el ejercicio de la pesca
desde una embarcación de la Lista Sexta de registro de matrícula, cuando ésta
se emplee por terceras personas en prácticas deportivas o de recreo.
Artículo 5.- Período de validez de
licencias.
1.- Las licencias de pesca marítima recreativa de
superficie ejercida desde tierra o desde una embarcación tendrán un período
de validez de 5 años, debiendo renovarse antes del término de su vigencia.
2.-
Las licencias de pesca marítima recreativa submarina tendrán una vigencia máxima
de un año o inferior a este tiempo se el período de validez de seguro fuera
inferior.
Artículo 6.- Validez de las licencias
expedidas por otras administraciones.
1.-
Las licencias de pesca marítima recreativa, expedidas por otras comunidades autónomas
con competencia en la materia o por la administración central, tendrán validez
para el ejercicio de la pesca marítima recreativa en aguas del País Vasco
siempre que exista reciprocidad en aguas de competencia de esas administraciones
debiendo, en caso contrario, disponer de la correspondiente autorización
expedida de acuerdo a lo ordenado en este decreto.
2.-
Las licencias de pesca marítima recreativa submarina deberán, no obstante, ser
ratificadas por la dirección competente en materia de pesca para poder ejercer
esa modalidad en aguas del País Vasco.
3.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, las personas
autorizadas deberán ajustar su actividad a las normas establecidas en este
reglamento.
Artículo 7.- Requisitos de los
titulares.
1.-
Para ser titulares de una licencia de pesca marítima recreativa de superficie
es necesario tener una edad mínima de 26 años. Los menores de esta edad podrán
ejercer la misma, si están acompañados de una persona provista de la
correspondiente licencia.
2.-
Para poder ejercer la pesca recreativa de superficie demarcación necesario,
además, que ésta se inscriben en el libro segundo del registro de buques de
departamento de industria, agricultura y pesca donde deberá figurar el nombre,
matrícula y folio de la embarcación, sus características y se titularidad de
la misma, según dispuesto en el anexo 1.
3.- Para la práctica de la pesca marítima recreativa submarina se requiere haber cumplido 16 años, disponer de un certificado médico deportivo oficial de aptitud para la práctica de este deporte y ser titular de un seguro de accidentes y de responsabilidad civil que cubra los daños que pudieran originar el titular de licencia durante el período de validez de la misma.
CAPÍTULO
II
DEL EJERCICIO DE LA PESCA
Artículo
8.- Artes
autorizados.
1.-
Los artes autorizados para la práctica de la pesca recreativa son las líneas o
aparejos de anzuelos, entre los que se incluye la potera y los peces como cebos
artificiales, y el arpón impulsado por la mano o por medios mecánicos.
2.-
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, se permite el uso de
salabardos, reteles, con un máximo de seis, y útiles manuales como la azada,
rastrillo y similares para la captura de crustáceos o moluscos como cebo o
pesca auxiliar y de otra principal en la cantidad y con los requisitos
establecidos en el Anexo II de este decreto.
Artículo
9.- De
la pesca marítima recreativa de superficie desde tierra.
1.-
Ejercicio de la pesca marítima recreativa de superficie desde tierra se podrá
practicar mediante el empleo de líneas aparejos de anzuelos sostenidos con la
mano o con una caña de pesca por el sistema de lanzado o corcho.
2.-
El máximo de anzuelos permitido por licencia desde 10.
Artículo10.-
De la pesca marítima recreativa de superficie de demarcación.
La
pesca marítima recreativa de superficie de demarcación se podrá ejercer
mediante el empleo de un máximo de diez anzuelos por embarcación se emplea en
la mente la parejo denominado potera, se podrá utilizar un máximo de cuatro líneas
por licencia.
No
se permite ningún incremento de anzuelos, aunque sean varios los titulares de
una licencia de pesca marítima recreativa que vayan el embarcación.
2.-
Las líneas o aparejos de anzuelos deberán ir sujetos a la embarcación
sostenidos con la mano, o con la ayuda de una caña de pesca.
3.-
se autoriza la práctica de la pesca por el sistema de lanzado, corcho y cacea
al curricán y en la situación de fondeo o parada.
Artículo
11.- De la
pesca marítima recreativa submarina.
La
pesca recreativa submarina se realizará nadando o juzgando pulmón libre.
Artículo
12.-
Alzamiento.
En
la práctica de la pesca submarina, todo gozado deberá marcar su posición
mediante una botella de señalización de color rojo o balanza claramente
visible.
Artículo
13.- Tope máximo
de capturas.
1.-
El titular de una licencia de pesca marítima recreativa de superficie podrá
capturar un máximo de cinco kilos por licencia y día o una pieza por licencia
y día si supera esta cantidad. Se admitirá un incremento de dicho peso
imputable únicamente a la última captura. El tope máximo para la pesca
recreativa submarina se establece en siete kilos.
2.-
Si la pesca recreativa se realiza desde una embarcación, el máximo de capturas
por licencia y día es de cinco kilos con un tope máximo de dieciséis kilos
por embarcación y día si son tres o más las personas embarcadas titulares de
una licencia.
3.- No obstante lo anterior, en la pesca de grandes pelágicos
(túnidos y peces espada o especies afines) y en la especie merluza, el tope máximo
de capturas se establece en 25 kilos por licencias y día con un tope máximo de
sesenta kilos por embarcación y día si son dos o más las personas embarcadas
titulares de una licencia.
4.- Las embarcaciones no podrán pescar, transportar ni
efectuar descargas superiores a los topes máximos de captura señalados en los
dos apartados anteriores, aunque se hayan empleado diversos días continuos en
la navegación.
Artículo 14.- Tallas mínimas.
1.- En el ejercicio de la actividad de e pesca marítima
recreativa se deberán respetar las tallas mínimas establecidas para el
paradero del Cantábrico-noroeste, debiendo ser devueltos al mar los ejemplares
que no alcancen las tallas mínimas autorizadas.
Artículo 15.- Distancias.
1..- La pesca recreativa de superficie que se practica
desde tierra como desde embarcación no podrá efectuarse a menos de cien metros
de distancia de cualquier parte o aparejos profesional debidamente legalizado,
ni de las zonas convenientemente de limitadas para la práctica del daño o de
cualquier otro deporte acuático.
2.- La distancia mínima a la zona en que se esté
ejerciendo la pesca con artes de arrastre o de cerco será de 300 metros, o de
500 metros, si se ejerce la pesca de túnidos con caña en sus diversas
modalidades.
3.-
La práctica de la pesca submarina recreativa no se podrá efectuar a menos de
doscientos cincuenta metros de las zonas debidamente delimitadas para la práctica
de el baño o de cualquier otro deporte acuático. Cuando
se practique en zonas donde se está ejerciendo labores legales de pesca
profesional, se respetarán las distancias mínimas establecidas en los dos
apartados anteriores.
Artículo 16.- Coincidencia en la zona
de embarcaciones profesionales de pesca y de recreo.
1.- Cuando coincidan en la misma zona embarcaciones
profesionales de pesca y de recreo, aquellas tendrán total preferencia en el
ejercicio de la pesca en la zona siempre que se encuentren desarrollando labores
legales de pesca.
2.- Las embarcaciones que practique la pesca marítima
recreativa no podrán ejercer la misma en el lugar donde se hallen debidamente
se analizados los aparejos e pesca profesional.
Artículo
17.- Horarios
de la actividad.
La
práctica de la pesca marítima recreativa submarina se realizará desde la
salida del sol hasta su puesta.
Artículo
18.-
Competiciones deportivas.
1.-
Todas las competiciones deportivas que se celebren en aguas de competencia del
País Vasco, deberán disponer de una autorización administrativa de la dirección
competente en materia de pesca. Esta autorización deberá solicitarse por la
persona o entidad organizadora con un mes de antelación a la fecha prevista de
realización, e indicará todos los extremos necesarios sobre modalidad, lugar,
día y hora de la celebración y número previsto de participantes en la
competición.
2.-
La celebración de concursos o competiciones de pesca recreativa, legalmente
autorizadas, no estarán sometidas al tope máximo de capturas establecido,
salvo que se considere necesario establecer un límite para preservar los
recursos pesqueros afectados. No obstante, las capturas que sobrepase el tope máximo
establecido en el artículo 13, una vez contabilizarlas, serán donadas a los
centros sociales, benéficos de la zona o comarca.
3.-
El servicio de inspección pesquera podrá comprobar la correcta realización de
las competiciones deportivas y la sujeción de éstas a la legalidad vigente.
Artículo 19.- Artes, zonas y métodos
prohibidos.
1.- Artes prohibidos: están prohibidos todos los artes no
autorizados quien este decreto. A título meramente indicativo quedan prohibidos
:
a) El arte de pesca conocido como "Robador, Txarpa o
Txamarta," los de enmalle, palangre, nasas y demás artes fijos o de deriva
y aquellos instrumentos impulsados por medios eléctricos o por mezclas
detonantes o explosivas.
b) El empleo de artefactos hidrodeslizadores o vehículos
especiales para el seguimiento de las especies y el uso de e equipos autónomos
o semiautónomos de buceo.
2.1.-Zonas
no autorizadas para pesca recreativa de superficie:
a)
aquellas en las que se esté ejerciendo labores legales debe pesca profesional
cuando se practique a menor distancia de e la establecida.
b) En los puertos durante la maniobra de entrada o salida
de embarcaciones y en los canales de navegación durante el tránsito de buques.
c)
En las zonas, debidamente señalizadas, donde se esté practicando el baño o
cualquier otro deporte acuático.
d)
en las zonas de veda, zonas de reserva biológica, biotopos, zonas de especial
protección y en los arrecifes artificiales cuando lo determine su norma
reguladora.
2.2.- La pesca recreativa submarina estará prohibida en
las zonas señaladas en los apartados a), c) y d) y en los puertos, dársenas,
lugares habituales de fondeo de embarcaciones, canales de navegación y zonas de
tránsito de buques.
3.- Métodos prohibidos:
a) Los pescadores deportivos no podrán hacer uso de la
luz o se nuevos, excepto la armada o macizo, como elemento de atracción
concentración de las especies y captura.
b) El uso de aparatos que empleen, como fuerza propulsora,
mezclas detonantes o explosivas.
c) el uso o tenencia de explosivos o cualquier clase de
sustancia tóxica, venenosa, paralizante, soporífera o corrosiva.
Artículo 20.- Declaración de
desembarque.
1 .- Los capitanes o patrones de las embarcaciones de
recreo, o en su caso, los titulares de las licencias, por sí o a través de sus
asociaciones recreativas reconocidas, deberán presentar o enviar al servicio de
inspección pesquera una declaración de desembarque cumplimentada según modelo
oficial, cuando capturen las especies sometidas a medidas de protección
diferenciadas, cuya relación se recoge en el Anexo III.
2.-
El órgano competente en materia de pesca remitirá a la secretaría general de
pesca marítima, por fax o correo electrónico, los datos obtenidos en la
declaración.
CAPITULO
III.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo
21.-
Infracciones.
De acuerdo con establecido en artículo 49 de la ley
6/1998, de 13 de marzo, de pesca marítima, las infracciones se clasifican en
leves, graves y muy graves.
1.- Según el artículo 55.1 tendrán la consideración de
leves en materia de pesca recreativa las siguientes infracciones:
El ejercicio de la actividad pesquera sin licencia o la
realizada en fondos y zonas prohibidas, cuando no constituyan falta grave; no
respetar el horario o las distancias mínimas establecidas; la falta de empleo
de la boya baliza en la actividad de pesca submarina; el uso de señuelos o
luces prohibidas; la captura, tenencia o transporte e especies prohibidas o número
o cantidad superior a la autorizada; la venta o transacción de las especies
capturadas, y la realización de competiciones deportivas sin disponer de la
correspondiente autorización administrativa.
2 .- El artículo 55.2 establece que serán
infracciones graves:
El
ejercicio de la pesca recreativa en zonas de reserva biológica, biotopos, zonas
de especial protección o en los arrecifes artificiales cuando no esté
autorizada; la tenencia a bordo o empleo de artes, aparejos, instrumentos y
equipos de pesca no autorizados; la negativa del patrón a parar, maniobrar o
llevar acabo otras acciones dirigidas a facilitar el acceso a bordo de la
inspección de pesca, o a llevar a la embarcación a puerto cuando fuere
ordenado por las autoridades o agentes de vigilancia por ejercer la pesca de
forma irregular; El ejercicio de e la pesca submarina en zonas de baño, zonas
expresamente prohibidas o adonde se esté practicando cualquier deporte acuático
competición deportiva, y la reincidencia en una falta leve en el plazo de un año.
3.-
Tendrán la consideración de e muy graves según lo ordenado en el artículo
55.4:
El
empleo en la pesca de instrumentos eléctricos, o el uso o tenencia de
explosivos, sustancias tóxicas, venenosas, paralizantes, soporíferas,
corrosivas, y la reincidencia en una falta grave en el plazo de dos años.
Artículo
22.-
Sanciones.
1.-
De acuerdo con establecido en el artículo 58 de la ley 6/1998, de 13 de marzo,
las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de
hasta 25.000 pesetas; las infracciones graves serán sancionadas con multas de
25.001 a 100.000 pesetas, y las infracciones muy graves serán sancionadas con
multas de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
2.-
Las infracciones graves en materia de pesca recreativa, además de la multa
correspondiente, podrán ser sancionadas con la incautación de las artes,
aparejos, instrumentos o útiles y el decomiso de los productos o bienes
obtenidos.
3.-
Las infracciones muy graves en materia de pesca recreativa, además de la multa
correspondiente, serán sancionadas con una o varias de las funciones específicas
contempladas en el artículo 56.1 c), d) y g) de la ley de pesca marítima, como
son: la incautación de en artes, aparejos, instrumentos o útiles de pesca; el
decomiso de los productos, bienes, y la retirada temporal o definitiva de la
licencia.
4.-
En caso de venta o transacción de e especies capturados, la sanción se verá
incrementada del tanto al doble del valor de lo capturados. A estos efectos, se
asimilan a la venta o transacción la captura e especies por un valor de más de
ochenta mil pesetas por licencia, cuando se retrase el límite de capturas
autorizado.
5.- En la graduación e individualización de las sanciones se tendrá en cuenta lo ordenado en los artículos 14 párrafos 3 a 9 y en el artículo 15 de la ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Las licencias de pesca marítima recreativa de superficie, actualmente en vigor, deberán renovarse en el plazo de seis meses desde la publicación de este decreto.
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Primera
.- Queda derogado el decreto 96/1985, de 2 de abril, que aprueba el reglamento
de pesca marítima deportiva en aguas interiores.
Segunda
.-
Quedando robados el artículo 1º,4º y 5º del decreto 102/1997, de 6 de mayo,
en cuanto se opongan a lo dispuesto en este decreto.
Tercera .- Así mismo, que eran interrogados el apartado 1º,2º,4º, 7º y 8º de la Tabla I Anexo II a) moluscos y el párrafo final del Anexo II del decreto 102/1997, de 6 de mayo, y cualquier otra disposición en materia de pesca recreativa que ese oponga a lo dispuesto en este Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
.-
Autorización.
Se
autoriza al Consejero de Industria, Agricultura y Pesca para el desarrollo de
ejecución de este decreto.
Segunda
.-
Entrada en vigor.
El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del País Vasco.
Dado
en Vitoria-Gasteiz, a 10 de Noviembre de 1998
El
Lehendakari,
José
Antonio Ardanza Garro.
El
consejero de Industria, Agricultura, y Pesca,
Javier
Retegui Ayastuy.
ANEXO
II
ESPECIES
MARISQUERAS CUYA CAPTURA ESTA PERMITIDA A LOS PESCADORES RECREATIVOS
Los
titulares de una licencia de pesca recreativa podrán capturar diariamente un máximo
total de 500 gramos de una o varias de las siguiente especies, a excepción del
pulpo que serán 750 gramos, siempre que se empleen como pesca auxiliar de otra
principal y se respeten las tallas mínimas y la época de veda.
Así mismo, podrán capturar diariamente por licencia de pesca hasta un total de 40 gusanas (poliquetos), 40 cangrejos zapateros (pachygrapsus marmoratus), 200 gramos de quisquillas (palaemon sp. y crangon) y un máximo de 5 kilogramos de las especies de calamar (Loligo sp.)
|
NOMBRE |
EPOCA
DE VEDA |
TALLAS
MINIMAS |
|
MOLUSCOS |
|
|
|
Mejillón
(Mutilus edulis) |
1
de Enero-1 de Julio |
50
mm. |
|
Navaja
(Solen sp. Y Ensis sp.) |
1
de Mayo-1 de Octubre |
80
mm. |
|
Ostión
(Crassostrea sp) |
1
de Mayo-1 de Octubre |
60
mm |
|
Ostra
Plana (Ostrea edulis) |
1
de Mayo-1 de Octubre |
60
mm. |
|
Bigaro
(Littorina litorea) |
Sin
veda |
15
mm |
|
Lapa
(Patella sp.) |
Sin
veda |
20
mm. |
|
Choco
o jibia (Sepia officinalis) |
Sin
veda |
80
mm |
|
Choquito
(Sepia elegans y orbgn |
Sin
veda |
40
mm. |
|
Pulpo
común (Octopus vulgaris) |
Sin
veda |
750
grs. |
|
Pulpo
blanco (Eledone cirrosa) |
Sin
veda |
750
grs. |
Asimismo,
podrán capturar diariamente por licencia de pesca hasta un total de cuarenta
gusanas (poliquetos), cuarenta cangrejos zapateros (pachygrapsus marmoratus),200
gramos de quisquillas (palaemon sp. y crangon) y un máximo de 5 kilogramos de
las especies de calamar (Loligo sp.)
Con
carácter experimental y en aras de la protección y conservación de los
recursos marisqueros, se autoriza La captura de un total de cincuenta unidades
al día de las especies almeja babosa (Venerupis pullastra), almeja fina (Tapes
decussatus) y chirla (Chamelea gallina), durante el período comprendido entre
la publicación de este decreto y el 31 de diciembre de 1998.
Dicho
período quedará prorrogado anualmente, si de los estudios investigaciones
realizados sobre la situación de los recursos no se deriva una seria disminución
de los mismos. En todo caso, será necesario respetar las normas sobre períodos
hábiles, tallas mínimas y zonas autorizadas.
DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, AGRICULTURA Y PESCA
N°-4403
DECRETO
229/1998, de 15 de septiembre, por el quese declara Biotopo protegido el área
de Gaztelugatxe.El espacio comprendido entre cabo Matxitxako y Bakio constituye
uno de los tramos costeros de mayor interésde la Comunidad Autónoma del País
Vasco. Los valores son múltiples, destacando los roquedos que, casi verticales,
forman con el mar un conjunto paisajístico sobresaliente, en cuyo centro se sitúan
el tómbolo de Gaztelugatxe y el islote de Aketxe.
Los
materiales geológicos son calizos en la zona occidental, alcanzando
Gaztelugatxe, Akatx y Artatia Punta. En la zona oriental los materiales son silíceos,
constituyendo un flisch margo-arcilloso.
En
un reducido territorio se pueden observar diversas formas ligadas a la acción
modeladora del mar, en función de los materiales geológicos: formación de
islotes aislados, acantilados, tómbolos, canales, cuevas, etc.
Los
fondos marinos son rocosos en todo el área, a excepción de pequeños núcleos
arenosos. En este sustrato rocoso se asientan poblaciones típicas de la costa
vizcaína, con algas de gran porte (como Laminaria spp. y Saccorhiza polyschides)
que sirven de alevinaje a especies piscícolas y comunidades bien establecidas.
Una
de las comunidades más habituales en la zona es la de Gelidium sesquipedale,
que se localiza a poca profundidad en lugares batidos por el oleaje (de 0 a 7
m), mientras que entremezclada con élla, en zonas más resguardadas y
profundidades de 5 a 12 m, aparece Cystoseira sp. Ambas especies sirven de
refugio y creación de hábitats diversificados para multitud de invertebrados.
Además,
la presencia de un terreno quebrado, con multitud de cuevas y pasajes submarinos,
hace que se localicen poblaciones esciáfilas de manera generalizada. Las
grietas de la base de los acantilados presentan una relativamente abundante
población de percebe (Pollicipes cornucopiae).
La
inaccesibilidad de los acantilados e islotes crea las condiciones adecuadas para
la estabilización de importantes poblaciones de aves marinas, como cormorán moñudo
(Phalacrocorax aristotelis), gaviota patiamarilla (Larus argentatus) y paiño
común (Hydrobates pelagicus), además de la nidificación de paloma bravía (Columba
livia).
La
vegetación de acantilados está muy bien representada. Destaca la presencia de
una población de Armeria euskadiensis, especie endémica de la costa vasca, así
como la presencia del acebuche u olivo silvestre (Olea europaea var. sylvestris),
especie relíctica de otros tiempos más cálidos, que tiene en estos
acantilados una de las muy escasas localidades conocidas en la Comunidad Autónoma
del País Vasco.
El
Biotopo Protegido toma el nombre de la ermita de San Juan de Gaztelugatxe, la
cual tiene un indudable interés histórico, ligada a ritos y creencias
ancestrales y desde donde se divisan magníficas panorámicas que atraen un
elevado número de público.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 16/1994 de 30 de junio,
de conservación de la naturaleza del País Vasco el presente Decreto ha sido
sometido a los trámites de audiencia a los interesados y de consulta a los
titulares de intereses sociales e institucionales afectados. A tal efecto fue
sometido a información pública por Orden del Consejero de Industria,
Agricultura y Pesca de 23 de junio de 1997.
Igualmente, la declaración de Gaztelugatxe como Biotopo protegido ha sido informada faborablemente por el Consejo Asesor de la Conservación de la Naturaleza del País Vasco-NATURZAINTZA, en sesión de 15 de junio de 1998.
DISPONGO:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
El objeto del presente Decreto es establecer un régimen específico para conservar y proteger la flora y la fauna del medio marino y terrestre del área de Gaztelugatxe y de su entorno, mediante su declaración como Biotopo Protegido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.
CAPITULO
II
ÁMBITO TERRITORIAL
Artículo
2.- Ámbito
territorial del Biotopo Protegido.
1.-
El Biotopo Protegido de Gaztelugatxe comprende las rocas, islas, islote de
Aketxe, tómbolo de Gaztelugatxe, acantilados costeros, playas, canal de
Centella, área de dominio público marítimo-terrestre de acuerdo con el título
primero de la Ley 22/1988, de Costas, entre el límite este del monte
patrimonial de la Diputación Foral de Bizkaia y el canal de Centella, así como
la parte marítima y submarina comprendida dentro de la delimitación
establecida en la cartografía adjunta y que se reproduce en el anexo único del
presente Decreto.
2.-
La delimitación cartográfica terrestre es provisional hasta que se practique
el deslinde del dominio público marítimo terrestre de acuerdo con la Ley
22/1988, de Costas.
Artículo 3.- Zona periférica de protección.
El Biotopo Protegido de Gaztelugatxe dispondrá de una Zona periférica de Protección tal y como se representa en la cartografía adjunta y que se reproduce en el anexo I del presente Decreto.
CAPITULO
III
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo
4.-
Normativa general del Biotopo Protegido y de la Zona Periférica de Protección.
Serán
observables dentro del área del Biotopo Protegido y su Zona Periférica de
Protección, con carácter general, las siguientes normas:
a)
Queda prohibido el vertido de escombros, basuras o productos contaminantes sólidos
y líquidos.
b)
Queda prohibida la acampada.
c)
Quedan prohibidas las pruebas y actividades deportivas a motor, marítimas o
terrestres y en general toda actividad que altere la calma del área.
d)
Sólo se permite encender fuego para usos agrícolas tradicionales, usos domésticos
dentro de las edificaciones existentes y para aquellos fines previamente
autorizados por el Órgano Gestor.
e)
Sólo se permiten las edificaciones vinculadas a los servicios marítimos y a la
gestión del Biotopo Protegido.
f)
Queda prohibida la introducción de especies de fauna silvestre no autóctona.
g)
La introducción o reintroducción de especies de flora y la realización de
plantaciones forestales requerirá la autorización del órgano gestor.
Artículo
5.-
Normativa específica del área del Biotopo Protegido.
1.-
Al margen de lo establecido en el artículo anterior, para el área del Biotopo
Protegido regirán las siguientes normas específicas de protección:
a)
Se permite la pesca con caña desde tierra.
b)
Se establece una moratoria de dos años en los que queda prohibida la actividad
de marisqueo. Al término de la misma, el Órgano Gestor del Biotopo Protegido,
previo informe preceptivo del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca del
Gobierno Vasco, decidirá periódicamente el mantenimiento o el levantamiento de
la prohibición. Los cupos de capturas, en su caso, se fijarán en el Cuadro
General de Vedas y Tallas Mínimas de las especies marisqueras, de conformidad
con lo dispuesto en el Capítulo II y Disposición Final primera del Decreto
102/1997, de 6 de mayo.
c)
Queda prohibida, salvo lo establecido en los apartados a) y b), la extracción
de cualquier otro recurso marino, incluidas las algas, salvo las que el mar
arroje a la costa. No obstante, puede autorizarse con carácter excepcional la
extracción de recursos marinos vivos con finalidades científicas, si se
controlan las especies a extraer, la biomasa total afectada y los sistemas de
extracción.
d)
Queda prohibido el fondeo de embarcaciones en la zona marítima del Biotopo
Protegido. No obstante, se permite la entrada de pequeñas embarcaciones para baño
y otras actividades autorizadas. La velocidad de navegación no será superior a
3 nudos.
e)
Queda prohibido el ejercicio de la actividad cinegética.
f)
Se prohibe el buceo a pulmón y con botellas. No obstante, el Órgano Gestor
podrá autorizar esta actividad para la observación y fotografía submarina. g)
Sólo se permitirán las actividades de investigación y educativas que sean
autorizadas por el Órgano Gestor.
2.- El Órgano Gestor podrá establecer las medidas de protección adicionales que considere necesarias para la defensa, conservación y, en su caso, restauración del medio natural del Biotopo Protegido. Así, podrá prohibir o someter a condición, de forma justificada, todos los usos y actividades no especificados en este artículo que de cualquier manera alteren el estado actual de conservación de los elementos del medio natural del Biotopo Protegido.
CAPITULO
IV
GESTIÓN, UTILIDAD PUBLICA E INDEMNIZACIONES
Artículo
6.-
Gestión.
1.-
La gestión del Biotopo Protegido de Gaztelugatxe corresponde a la Diputación
Foral de Bizkaia.
2.-
El Órgano Gestor, en el marco de la colaboración a que se refiere el artículo
35.2 de la Ley 16/1994, podrá suscribir convenios con otras Administraciones Públicas,
especialmente con la Viceconsejería de Pesca del Departamento de Industria,
Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, para la vigilancia y gestión del
Biotopo Protegido.
Artículo
7.-
Utilidad pública e indemnizaciones.
1.-
La declaración del área de Gaztelugatxe como espacio natural protegido
comporta la calificación de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los
bienes y derechos afectados.
2.- La privación singular de la propiedad privada o de los derechos e intereses patrimoniales legítimos, con el fin de poner en vigor las restricciones del presente Decreto serán objeto de indemnización de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
DISPOSICIÓN FINAL
El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del País Vasco.
Dado
en Vitoria-Gasteiz, a 15 de septiembre de 1998.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
El
Consejero de Industria, Agricultura y Pesca,
JAVIER RETEGUI AYASTUY.
LEG. DEL ESTADO
Rango: ORDEN
Organismo emisor: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Fecha de la Disposición: 26/02/1999
Fecha del BOE: 03/03/1999
Marginal del BOE: 5160
Número de LA LEY LEGISLACION: 1017
VOCES
DEPORTES
PESCA MARITIMA
TEXTO
DE LA NORMA
La
pesca marítima de recreo ha tenido en los últimos años un gran auge,
alcanzando un importante desarrollo en las zonas costeras y, más recientemente,
en mar abierto, dirigida a la captura de grandes migradores. La importancia de
esta actividad recreativa aconseja regular aquellos aspectos que inciden en la
conservación de los recursos pesqueros.
En
consecuencia, es preciso regular las especies autorizadas, las prohibidas y los
topes máximos de captura, así como adoptar medidas de protección especial y
diferenciadas para determinadas especies sensibles que se encuentren reguladas
por organismos multilaterales. Asimismo, se hace necesario definir los aparejos
y utensilios autorizados en la pesca marítima de recreo de superficie y
submarina.
Durante
el trámite de elaboración de la presente norma se ha cumplido lo previsto en
los artículos 1.3 del Reglamento (CE) 1626/94, del Consejo, y 17 del Reglamento
(CE) 894/97, del Consejo, en lo que se refiere a su comunicación a los
servicios de la Comisión. La presente Orden ha sido objeto de informe previo
del Instituto Español de Oceanografía y en su elaboración han sido
consultados las Comunidades Autónomas y el sector afectado.
La
presente Orden se dicta en virtud de la competencia del Estado en materia de
pesca marítima establecida en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución. En
su virtud, dispongo:
Art.
1. Objeto.-La presente Orden tiene por objeto regular el ejercicio de la
pesca marítima de recreo a los efectos de la protección y la conservación de
los recursos pesqueros.
Art.
2. Ambito de aplicación.-La normativa contenida en esta Orden es de
aplicación al ejercicio de la pesca marítima de recreo que se efectúe en
aguas de jurisdicción o soberanía españolas y por ciudadanos españoles en
aguas internacionales. Se excluyen del ámbito de aplicación de la misma las
aguas interiores y las del archipiélago canario.
Art.
3. Autorizaciones administrativas.-
1.
Para el ejercicio de la pesca marítima de recreo será necesario disponer de la
correspondiente licencia, expedida por la autoridad competente de la Comunidad
Autónoma en cuyo litoral pretenda practicarse la actividad.
2.
Para la captura de las especies sometidas a medidas de protección diferenciadas,
enumeradas en el anexo III, las embarcaciones deberán disponer de una
autorización de la Secretaría General de Pesca Marítima.
Art.
4. Topes máximos de captura.-
1.
El tope máximo de captura por licencia y día en la pesca marítima de recreo
de especies distintas de las referidas en el anexo III de esta Orden, será de 5
kilogramos, pudiendo no computarse el peso de una de las piezas capturadas.
2.
Para la pesca colectiva desde embarcación, cuando el número de licencias a
bordo sea superior a cinco, no podrá superarse el máximo de 25 kilogramos por
día.
3.
Los topes máximos de captura en la pesca marítima de recreo de especies del
anexo III será de:
a)
Cinco piezas por licencia y día, con un máximo de 20 piezas por embarcación y
día, para el conjunto atún blanco, patudo y merluza.
b)
Una pieza por licencia y día, con un máximo de cuatro piezas por embarcación
y día, para el resto de las especies.
Art.
5. Concursos o competiciones deportivas.-La celebración de concursos o
competiciones deportivas, en las que se pretenda superar los topes de capturas
establecidos en el artículo anterior, precisarán de una autorización expresa
de la Secretaría General de Pesca Marítima.
Art.
6. Aparejos y utensilios autorizados en la pesca marítima de recreo de
superficie.-Para la práctica de la pesca marítima de recreo en superficie,
bien sea desde la costa o desde una embarcación, únicamente podrán emplearse
líneas o aparejos con un máximo de seis anzuelos o dos poteras por licencia. A
los efectos de esta disposición los cebos artificiales se considerarán como
anzuelos.
Art.
7. Arpones autorizados y marcas en la pesca marítima submarina de recreo.-La
pesca marítima submarina de recreo podrá ejercerse exclusivamente con arpones
manuales o impulsados por medios mecánicos. En la práctica de la pesca marítima
submarina de recreo, cada buceador deberá marcar su posición mediante una boya
de señalización claramente visible.
Art.
8. Declaración de desembarque.-Los Capitanes o Patrones de las
embarcaciones o, en su caso, los titulares de las licencias, cuando capturen
especies del anexo III, deberán cumplimentar la declaración de desembarque
cuyo modelo figura en el anexo I, remitiéndola directamente a la Secretaría
General de Pesca Marítima, o bien a través de un club o asociación de pesca
recreativa reconocida, en un plazo máximo de siete días naturales a partir del
momento de la captura.
Art.
9. Tallas mínimas.-En todo caso deberán respetarse las tallas que se fijan
en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas
mínimas de determinadas especies pesqueras. Los ejemplares que no alcancen la
talla autorizada deberán ser devueltos inmediatamente a la mar.
Art.
10. Especies prohibidas.-Queda prohibida la captura y tenencia de las
especies relacionadas en el anexo II de la presente Orden.
Art.
11. Prohibiciones.-En el ejercicio de la pesca marítima de recreo queda
expresamente prohibido:
a)
La venta de las capturas obtenidas.
b)
Obstaculizar o interferir de cualquier manera las faenas de pesca marítima
profesional. A estos efectos, las embarcaciones desde las que se practique la
pesca marítima de recreo deberán mantener, con carácter general, una
distancia mínima de 200 metros de los buques pesqueros y de los artes o
aparejos profesionales calados.
c)
El uso y la tenencia de artes o aparejos propios de la pesca profesional, tales
como palangres, nasas o cualquier clase de redes.
d)
El empleo de carretes de pesca de tracción eléctrica o hidráulica, o de
cualquier otro tipo que no sea la estrictamente manual.
e)
El uso de cualquier medio de atracción o concentración artificial de las
especies a capturar y, de forma expresa, el empleo de luces a tal objeto.
f)
El uso de cualquier aparato que emplee, como fuerza propulsora para el
lanzamiento de arpones, mezclas detonantes o explosivas.
g)
El empleo o tenencia de cualquier clase de sustancia venenosa, narcótica,
explosiva o contaminante.
h)
El uso o tenencia de cualquier tipo de equipos autónomos o semiautónomos de
buceo.
i)
El uso o tenencia de torpedos hidrodeslizadores y vehículos similares.
j)
La pesca en los canales de acceso a puertos, en el interior de ellos y a menos
de 100 metros de lugares frecuentados por bañistas, tales como playas y
similares.
k)
La pesca submarina ejercida entre la puesta y la salida del sol.
Art.
12. Remisión de información.-1. Las Comunidades Autónomas remitirán
trimestralmente a la Secretaría General de Pesca Marítima relación de las
licencias otorgadas, así como de los datos globales de capturas en aguas
interiores, excepto de las especies enumeradas en el anexo III.
2.
La Secretaría General de Pesca Marítima remitirá trimestralmente a las
Comunidades Autónomas afectadas relación de las autorizaciones a que se
refieren los artículos 3.2 y 5.
Art.
13. Infracciones y sanciones.-El incumplimiento de lo dispuesto en la
presente Orden se sancionará de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/1998,
de 1 de junio, por la que establece un régimen de control para la protección
de los recursos pesqueros.
Disposición
Adicional Primera. Zonas de protección especial.-La pesca marítima de recreo
en zonas de protección especial, tales como reservas marinas, reservas de
pesca, arrecifes artificiales y zonas de repoblación se regirá por las normas
específicas establecidas para cada caso.
Disposición
Adicional Segunda. Reconocimiento de licencias.-Conforme a los Reales Decretos
de transferencias en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y
acuicultura, cada Comunidad Autónoma reconocerá las licencias de pesca marítima
de recreo expedidas por las demás Comunidades Autónomas. A estos efectos las
licencias se redactarán con el texto, al menos, en castellano. Las Comunidades
Autónomas con lengua cooficial propia podrán expedir las licencias en
castellano o en texto bilingüe; en este caso el tipo de letra será de igual
rango.
Disposición
Derogatoria Unica. Queda derogada expresamente la Orden de 3 de diciembre de
1963, por la que se aprueba el Reglamento de Pesca Marítima de Recreo, y la
Orden de 27 de septiembre de 1968 que modifica la anterior, así como cualquier
otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la
presente Orden.
Disposición
Final Primera. Habilitación.-Se faculta al Secretario general de Pesca Marítima
para adoptar las medidas y dictar las resoluciones precisas para el cumplimiento
de y la aplicación de la presente Orden, así como para actualizar los topes de
captura de las especies enumeradas en el anexo III, en base a las
recomendaciones de los organismos multilaterales correspondientes y a los
informes del Instituto Español de Oceanografía.
Disposición
Final Segunda. Entrada en vigor.-La presente Orden entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 26 de febrero de 1999.
DE
PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima y Director general de Recursos Pesqueros.
ANEXO I
Declaración
de desembarque de pesca marítima de recreo
Datos
del declarante: Nombre:.................................................
documentonacional de identidad.........................
licencia número:.............
otorgada por:.............
Comunicación a través de asociación reconocida:
Organización:......................................................
.....................
identificación:...........................................................
Identificación del barco:
Armador:...........................................................
....................
nombre....................................................................
matrícula:................................................................
puerto base:......................................................
autorización número:.......................................
ANEXO
II
Especies o grupos de especies cuya pesca o captura recreativa está prohibida
Corales.
Moluscos bivalvos y gasterópodos.
Crustáceos.
Cualquier otra especie cuya captura esté prohibida por la normativa comunitaria
o española o por los Convenios Internacionales suscritos por España.
ANEXO
III
Especies sometidas a medidas de protección diferenciadas cuya captura exige
estar en posesión de una autorización expresa de la Secretaría General de
Pesca Marítima para la embarcación y la remisión de una declaración de
desembarque
Atún rojo («thunnus thynnus»).
Atún blanco («thunnus alalunga»).
Patudo (thunnus obesus»).
Pez espada («xiphias gladius»).
Marlines («makaira spp.»).
Agujas («tetrapturus spp.»).
Pez vela («istiophorus albicans»).
Merluza («merlucius merlucius»)
LEG. DEL ESTADO
Rango: REAL DECRETO
Organismo emisor: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Número de la disposición: 560
Fecha de la Disposición: 07/04/1995
Fecha del BOE: 08/04/1995
Marginal del BOE: 8639
Número de LA LEY LEGISLACION: 1412
núm. ref. az.: 1122
VOCES
PESCA MARITIMA
Corrección de Erratas:
BOE nº 11261 de fecha 11/05/95.
BOE nº 11968 de fecha 20/05/95.
TEXTO
DE LA NORMA
El
Reglamento (CEE) 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se
establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, fija como
objetivo general de la política común de pesca la protección y conservación
de los recursos marinos y la organización sobre una base sostenible de la
explotación nacional y responsable de los mismos, en condiciones económicas
apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema
marino, y tomando en consideración en particular tanto las necesidades de los
productores como las de los consumidores.
El
Reglamento (CEE) 3094/86, del Consejo, de 7 de octubre, establece determinadas
medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, entre las que se
disponen tallas mínimas para diversas especies de interés pesquero.
El
Reglamento (CE) 1626/94, del Consejo, de 27 de junio, establece determinadas
medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo,
medidas que comprenden las tallas mínimas de ciertas especies de peces, crustáceos
y moluscos.
Por
otra parte, la normativa nacional que recoge tallas mínimas de especies
pesqueras se encuentra dispersa en múltiples disposiciones, muchas de las
cuales han venido sufriendo diversas modificaciones.
A
la vista de lo expuesto resulta conveniente, para una mayor claridad, sin
perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios citados
desde su entrada en vigor, dictar el presente Real Decreto que reúne en una
sola disposición las tallas mínimas de aplicación en las distintas áreas
englobadas en el caladero nacional, previo informe del Instituto Español de
Oceanografía. Asimismo, de conformidad con los artículos 14 del Reglamento
(CEE) 3094/86 y 1 del Reglamento (CE) 1626/94, se ha cumplido el trámite de
comunicación del proyecto de Real Decreto a la Comisión Europea.
Finalmente,
la Constitución establece, en su artículo 149.1.19.ª, que la pesca marítima
por fuera de las aguas que delimitan las líneas de base es competencia
exclusiva del Estado.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de
acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 7 de abril de 1995,
DISPONGO:
Artículo
1. Tallas mínimas._Las tallas mínimas autorizadas para las diferentes
especies pesqueras capturadas por buques españoles serán, para cada uno de los
caladeros diferenciados que integran el caladero nacional, las indicadas en los
anexos del presente Real Decreto.
Se
considerará que un pez, crustáceo, molusco o cualquier otro producto de la
pesca no tiene la talla exigida cuando sus dimensiones sean inferiores a las
establecidas en este Real Decreto para la especie correspondiente.
Art.
2.ø Medición de las tallas._La talla de los peces, crustáceos y moluscos
se medirá de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 5
del Reglamento (CEE) 3094/86, de 7 de octubre.
Art.
3.ø Prohibiciones._Se prohíbe retener a bordo, transbordar, desembarcar,
transportar, almacenar, vender, exponer o comercializar peces, crustáceos,
moluscos u otros productos de la pesca que no tengan la talla exigida.
Art. 4.ø Infracciones y sanciones._Las infracciones a lo dispuesto en el presente Real Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones en materia de pesca marítima y demás disposiciones concordantes.
DISPOSICION
ADICIONAL UNICA
Competencia._El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima en aguas exteriores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.
DISPOSICION
DEROGATORIA UNICA
Queda derogada toda disposición, de igual o inferior rango, en lo que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
Facultad de desarrollo._Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y
Alimentación para dictar, dentro del ámbito de sus competencias, las
disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del presente Real
Decreto.
Segunda.
Entrada en vigor._El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado
en Madrid, a 7 de abril de 1995.
JUAN
CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, LUIS MARIA ATIENZA SERNA
ANEXO
I
Tallas
mínimas autorizadas para los caladeros del Cantábrico y noroeste y del golfo
de Cádiz
Especie
Talla (en cm) Abadejo (Pollachius pollachius) ...........30
Acedia (Dicologoglossa cuneata) .............. 15
Aguja (Belone belone)......................... 25
Anguila (Anguilla anguilla).................. (*)
Arenque (Clupea harengus) .................... 20
Atún rojo (Thunnus thynnus) .................. 6,4 kg
Bacalao (Gadus morhua)........................ 35
Besugo (Pagellus bogaraveo)....................25
Boga (Boops boops) ........................... 11
Boquerón (Engraulis encrasicholus) ........... 12 (**)
Buey (Cancer pagurus)......................... (*)
Caballa, Estornino (Scomber spp).............. 20
Calamar (Loligo vulgaris) .................... (*)
Carbonero(Pollachius virens) ................. 35
Centolla (Maja squinado)...................... 12
Cigala (entera) (Nephrops norvegicus):
Longitud cefalotórax ......................... 2
Longitud total ............................... 7
Cigalas (colas) .............................. 3,7
Congrio (Conger conger)....................... 58
Chopa (Spondyliosoma cantharus)............... 23
Dorada (Sparus aurata) ....................... 19
Eglefino (Melanogrammus aeglefinus) .......... 30
Faneca (Trisopterusluscus) .................. (*)
Gallos (Lepidorhombus spp).................... 20
Jibias (Sepia spp) ...........................(*)
Jurel (Trachurus trachurus) .................. 15
Lenguado (Solea vulgaris)..................... 24
Limanda (Limanda limanda) .....................23
Lisas(Mugil spp). ............................ 20
Lubina (Dicentrarchus labrax) ................ 36
Maruca Azul (Molva dypterygia)................ 70
Maruca (Molva molva) ......................... 63
Mendo limón (Microstommus kitt) .............. 25
Mendo (Gliptocephalus cynoglossus) ........... 28
Merlán (Merlangus merlangus).................. 23
Merluza (Merluccius merluccius) .............. 27
Palometa negra o japuta (Brama brama) ........ 16
Pargo (Pagrus pagrus) ........................ 15
Patudo (Thunnus obesus)....................... 3,2 kg
Platija (Platichthys flesus).................. 25
Rabil (Thunnus albacares) .................... 3,2
kg Rape (Lophius piscatorius, L. Budegassa) .. (*)
Remol (Scophthalmus rhombus) ................. 30
Rodaballo (Psetta maxima) .................... 30
Sabalos (Alosa spp) .......................... 30
Salema (Sarpa salpa) ......................... 15
Salmón (Salmo salar).......................... 50
Salmonete de roca (Mullus surmuletus)......... 15
Sardina (Sardina pilchardus) ................. 11
Solla (Pleuronectes platessa) ................ 25
Trucha marisca o reo (Salmo trutta) .......... 25
Vieira (Pecten maximus) .......................10
(*)
Talla por determinar.
(**) Excepto en la división IX, a), en la que la talla mínima es de 10 centímetros.
ANEXO
II
Tallas
mínimas autorizadas para el caladero mediterráneo
Especie
Talla (en cm)
Aguja
(Belone belone) ....................... 25
Almejas (Venerupis spp)......................... 2,5
Atún rojo (thunnus thynnus)..................... 70 (66,4 kg)
Bacaladilla (Micromesistius poutassou).......... 15
Boga (Boops boops) ............................. 11
Bogavante(Homarus gammarus):
Longitud cefalotórax ........................... 8,5
Longitud total.................................. 24
Boquerón (Engraulis encrasicholus) ............. 9
Caballa (Scomber scombrus) ..................... 18
Capellán/mollera (Trisopterus minutus capellanus)11
Cigala(Nephrops norvegicus):
Longitud cefalotórax ....................... 2
Longitud total.............................. 7
Cherna (Polyprion americanus) .................. 45
Chirla (Venus spp).............................. 2,5
Dorada (Sparus aurata).......................... 20
Estornino (Scomber japonicus) ...................18
Gallo (Lepidorhombus spp) ...................... 15
Jureles (Trachurus spp) ........................ 12
Langosta (Palinuridae).......................... 24
Langostino (Panaeux kerathurus) .................10
Lenguado (Solea vulgaris) ...................... 20
Lisas (Mugil spp)............................... 16
Lubina (Dicentrarchus labrax)................... 23
Merluza (Merluccius merluccius) ................ 20
Meros (Epinephelus spp) ........................ 45
Pageles, besugos (Pagellus spp)................. 12
Palometa negra o japuta (Brama brama) .......... 16
Pargo(Pagrus pagrus) ........................... 18
Pez Espada (Xiphias gladius) ................... 120 (*)
Rapes (Lophius spp)............................. 30
Salema (Sarpa salpa)............................ 15
Salmonetes(Mullus spp) ......................... 11
Sardina (Sardina pilchardus).................... 11
Sargos (Diplodus spp) .......................... 15
Vieiras(Pecten spp) ............................ 10
(*) Desde la punta del maxilar inferior al extremo posterior del radio más pequeño de la aleta caudal.
ANEXO
III
Tallas
mínimas autorizadas para el calendario canario
Especie
Nombre local canario Talla Aguja (Belone belone) ...... Agujón
............ 25
Aligote (Pagellus acarne)... Besugo ............ 12
Atún rojo (Thunnus Thynnus) .Patudo ............ 6,4 kg
Boga (Boops boops) ......... Boga .............. 11
Boquerón(Engraulis encrasicholus).anchoa ....... 9
Cabrilla (Serranus cabrilla). Cabrilla,
cabrilla rubia .............15
Cachucho (Dentex macrophtalmus).............. Antoñito, calé, dientón...........
18
Chopa (Spondyliosoma cantharus)................ Chopa, negrón ..... 19
Dorada (Sparus auratus)..... Dorada, zapata morisca ........... 19
Estornino (Scomber japonicus) ................. Caballa ........... 18
Gitano (Mycteroperca fusca) ..................... Abade, abadejo .... 35
Jureles (Trachurus spp) .... Chicharro ......... 12
Lisa (Mugil auratus) ....... Lisa amarilla ..... 14
Lobo viejo (Sparisoma cretense) .................. Vieja ............. 20
Lubina (Dicentrarchus labrax) .................... Lubina ............ 22
Mero (Epinephelus marginatus) ................ Mero .............. 45
Mojarra (Diplodus vulgaris) .................. Seifia, seifio .... 22
Pagel (Pagellus erythrinus) ................ Breca ............. 22
Palometa negra o japuta (Brama brama) .............. Pez tontón ........ 16
Pargo (Pagrus pagrus) ...... Bocinegro, pargo, palleta .... 33
Patudo (Thunnus obesus). Tuna .............. 3,2
kg
Rabil (Thunnus albacares)... Rabil
............. 3,2 kg
Salema (Sarpa salpa) ....... Salema, salpa ..... 24
Salmonetes (Mullus spp). Salmón, salmonete ......... 15
Sama de pluma (Dentex filosus) ................... Sama, serruda, pargo macho
....... 35
Sardina (Sardina pilchardus) ................ Sardina ........... 11
Sargo (Diplodus sargus). Sargo, sargo blanco ............ 22
Serrano imperial (Serranus atricauda) ....... Cabrilla, cabrilla reina
.............
Divieti Galizia
- Respecto a los dias de pesca en invierno : Solo se puede salir de pesca los fines de semana y festivos.
- En verano: a partir del 15 de Julio se puede ir todos los dias hasta el 15 de septiembre.
- kilos de pesca por licencia : Cada pescador solo podra pescar 5 kilogramos de pescado por dia,cumpliendo medidas y vedas.
- Zonas de pesca : no se permite la pesca en rias,se podra pescar a partir de las zonas fuera de ria ( cada ria tiene unas puntas desde las que ya se podria pescar,dentro de ellas no se puede) .
- licencias:no se expiden licencias sin federativa o seguro,renovar cada año.
-cefalopodos : no se permite la pesca(desde el año pasado)
Divieti Asturia
Nuevo Decreto en el Principado de Asturias: UN ATENTADO AL DEPORTE.
Como resumen de los despropósitos que afectan a la pesca submarina, viene dado por el empeño de aplicarnos la Orden de 14 de octubre de 1997 del Ministerio de Fomento sobre las Normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas. Desde mi punto de vista, afectan a empresas y centros turístucos de buceo, clubes, etc. que realicen buceo autónomo o semiautónomo, profesional o deportivo. Todos los artículos vienen a obligar a respetar normas de seguridad, explosivos, gases respirados, titulaciones profesionales o deportivas, la unidad de trabajo es la pareja, controles médicos, seguros, etc. son exigencias que no debieran de afectarnos a los pescadores submarinos, pero es curioso como todas las comunidades (10) que tienen costa, mos piden el certificado médico, el seguro de responsabilidad civil y la renovación anual. Si pudiéramos demostrar que tal Orden y la actualización de las tablas de descompresión de 20 de enero de 1999 no nos deben de afectar, nos aplicarían los mismos requisitos que a los pescadores de costa y embarcación. Entretanto seguiremos con el pataleo, mientras algún cazasub no tenga el valor de dirigirse a la administración y pelear lo que nos parece justo.