Legislazione Mediterranee

Spagna

 


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto establecer las normas de desarrollo que regulan la pesca marítima recreativa, entendiendo por tal la que se realiza por entretenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro, no pudiendo ser objeto de venta ni transacción las capturas obtenidas.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El presente decreto es aplicación a la pesca marítima recreativa que se efectúe en aguas de competencias de la comunidad autónoma del País Vasco.

Artículo 3.-Licencias.

1.-Para ejercicio de la pesca marítima recreativa será necesario estar en posesión de la correspondiente licencia, según la modalidad que se ejerza, que será expedida por la dirección competente en materia de pesca.

2.- La licencia tiene carácter personal e intransferible y para su validez deberá ir acompañada del Documento Nacional de Identidad o de cualquier otro documento que acredite la personalidad del poseedor.

Artículo 4.- Clases de licencias.

1.-Existen dos modalidades de licencia: licencia de pesca marítima recreativa de superficie y licencia de pesca marítima recreativa submarina.

a) Licencia de pesca marítima recreativa de superficie es la que faculta a ejercer la pesca recreativa desde tierra o desde una embarcación de la séptima lista del registro de matrícula cuyo uso exclusivo es la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional.

b) Licencias de pesca marítima recreativa submarina es la que autoriza a ejercer la pesca nadando o buceando a pulmón libre.

2.-no obstante lo señalado en el párrafo 1a), se faculta el ejercicio de la pesca desde una embarcación de la Lista Sexta de registro de matrícula, cuando ésta se emplee por terceras personas en prácticas deportivas o de recreo.

Artículo 5.- Período de validez de licencias.

1.- Las licencias de pesca marítima recreativa de superficie ejercida desde tierra o desde una embarcación tendrán un período de validez de 5 años, debiendo renovarse antes del término de su vigencia.

2.- Las licencias de pesca marítima recreativa submarina tendrán una vigencia máxima de un año o inferior a este tiempo se el período de validez de seguro fuera inferior.

Artículo 6.- Validez de las licencias expedidas por otras administraciones.

1.- Las licencias de pesca marítima recreativa, expedidas por otras comunidades autónomas con competencia en la materia o por la administración central, tendrán validez para el ejercicio de la pesca marítima recreativa en aguas del País Vasco siempre que exista reciprocidad en aguas de competencia de esas administraciones debiendo, en caso contrario, disponer de la correspondiente autorización expedida de acuerdo a lo ordenado en este decreto.

2.- Las licencias de pesca marítima recreativa submarina deberán, no obstante, ser ratificadas por la dirección competente en materia de pesca para poder ejercer esa modalidad en aguas del País Vasco.

3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, las personas autorizadas deberán ajustar su actividad a las normas establecidas en este reglamento.

Artículo 7.- Requisitos de los titulares.

1.- Para ser titulares de una licencia de pesca marítima recreativa de superficie es necesario tener una edad mínima de 26 años. Los menores de esta edad podrán ejercer la misma, si están acompañados de una persona provista de la correspondiente licencia.

2.- Para poder ejercer la pesca recreativa de superficie demarcación necesario, además, que ésta se inscriben en el libro segundo del registro de buques de departamento de industria, agricultura y pesca donde deberá figurar el nombre, matrícula y folio de la embarcación, sus características y se titularidad de la misma, según dispuesto en el anexo 1.

3.- Para la práctica de la pesca marítima recreativa submarina se requiere haber cumplido 16 años, disponer de un certificado médico deportivo oficial de aptitud para la práctica de este deporte y ser titular de un seguro de accidentes y de responsabilidad civil que cubra los daños que pudieran originar el titular de licencia durante el período de validez de la misma. 

CAPÍTULO II

DEL EJERCICIO DE LA PESCA

Artículo 8.- Artes autorizados.

1.- Los artes autorizados para la práctica de la pesca recreativa son las líneas o aparejos de anzuelos, entre los que se incluye la potera y los peces como cebos artificiales, y el arpón impulsado por la mano o por medios mecánicos.

2.- No obstante lo establecido en el párrafo anterior, se permite el uso de salabardos, reteles, con un máximo de seis, y útiles manuales como la azada, rastrillo y similares para la captura de crustáceos o moluscos como cebo o pesca auxiliar y de otra principal en la cantidad y con los requisitos establecidos en el Anexo II de este decreto.

Artículo 9.- De la pesca marítima recreativa de superficie desde tierra.

1.- Ejercicio de la pesca marítima recreativa de superficie desde tierra se podrá practicar mediante el empleo de líneas aparejos de anzuelos sostenidos con la mano o con una caña de pesca por el sistema de lanzado o corcho.

2.- El máximo de anzuelos permitido por licencia desde 10.

Artículo10.- De la pesca marítima recreativa de superficie de demarcación.

La pesca marítima recreativa de superficie de demarcación se podrá ejercer mediante el empleo de un máximo de diez anzuelos por embarcación se emplea en la mente la parejo denominado potera, se podrá utilizar un máximo de cuatro líneas por licencia.

No se permite ningún incremento de anzuelos, aunque sean varios los titulares de una licencia de pesca marítima recreativa que vayan el embarcación.

2.- Las líneas o aparejos de anzuelos deberán ir sujetos a la embarcación sostenidos con la mano, o con la ayuda de una caña de pesca.

3.- se autoriza la práctica de la pesca por el sistema de lanzado, corcho y cacea al curricán y en la situación de fondeo o parada.

Artículo 11.- De la pesca marítima recreativa submarina.

La pesca recreativa submarina se realizará nadando o juzgando pulmón libre.

Artículo 12.- Alzamiento.

En la práctica de la pesca submarina, todo gozado deberá marcar su posición mediante una botella de señalización de color rojo o balanza claramente visible.

Artículo 13.- Tope máximo de capturas.

1.- El titular de una licencia de pesca marítima recreativa de superficie podrá capturar un máximo de cinco kilos por licencia y día o una pieza por licencia y día si supera esta cantidad. Se admitirá un incremento de dicho peso imputable únicamente a la última captura. El tope máximo para la pesca recreativa submarina se establece en siete kilos.

2.- Si la pesca recreativa se realiza desde una embarcación, el máximo de capturas por licencia y día es de cinco kilos con un tope máximo de dieciséis kilos por embarcación y día si son tres o más las personas embarcadas titulares de una licencia.

3.- No obstante lo anterior, en la pesca de grandes pelágicos (túnidos y peces espada o especies afines) y en la especie merluza, el tope máximo de capturas se establece en 25 kilos por licencias y día con un tope máximo de sesenta kilos por embarcación y día si son dos o más las personas embarcadas titulares de una licencia.

4.- Las embarcaciones no podrán pescar, transportar ni efectuar descargas superiores a los topes máximos de captura señalados en los dos apartados anteriores, aunque se hayan empleado diversos días continuos en la navegación.

Artículo 14.- Tallas mínimas.

1.- En el ejercicio de la actividad de e pesca marítima recreativa se deberán respetar las tallas mínimas establecidas para el paradero del Cantábrico-noroeste, debiendo ser devueltos al mar los ejemplares que no alcancen las tallas mínimas autorizadas.

Artículo 15.- Distancias.

1..- La pesca recreativa de superficie que se practica desde tierra como desde embarcación no podrá efectuarse a menos de cien metros de distancia de cualquier parte o aparejos profesional debidamente legalizado, ni de las zonas convenientemente de limitadas para la práctica del daño o de cualquier otro deporte acuático.

2.- La distancia mínima a la zona en que se esté ejerciendo la pesca con artes de arrastre o de cerco será de 300 metros, o de 500 metros, si se ejerce la pesca de túnidos con caña en sus diversas modalidades.

3.- La práctica de la pesca submarina recreativa no se podrá efectuar a menos de doscientos cincuenta metros de las zonas debidamente delimitadas para la práctica de el baño o de cualquier otro deporte acuático. Cuando se practique en zonas donde se está ejerciendo labores legales de pesca profesional, se respetarán las distancias mínimas establecidas en los dos apartados anteriores.

Artículo 16.- Coincidencia en la zona de embarcaciones profesionales de pesca y de recreo.

1.- Cuando coincidan en la misma zona embarcaciones profesionales de pesca y de recreo, aquellas tendrán total preferencia en el ejercicio de la pesca en la zona siempre que se encuentren desarrollando labores legales de pesca.

2.- Las embarcaciones que practique la pesca marítima recreativa no podrán ejercer la misma en el lugar donde se hallen debidamente se analizados los aparejos e pesca profesional.

Artículo 17.- Horarios de la actividad.

La práctica de la pesca marítima recreativa submarina se realizará desde la salida del sol hasta su puesta.

Artículo 18.- Competiciones deportivas.

1.- Todas las competiciones deportivas que se celebren en aguas de competencia del País Vasco, deberán disponer de una autorización administrativa de la dirección competente en materia de pesca. Esta autorización deberá solicitarse por la persona o entidad organizadora con un mes de antelación a la fecha prevista de realización, e indicará todos los extremos necesarios sobre modalidad, lugar, día y hora de la celebración y número previsto de participantes en la competición.

2.- La celebración de concursos o competiciones de pesca recreativa, legalmente autorizadas, no estarán sometidas al tope máximo de capturas establecido, salvo que se considere necesario establecer un límite para preservar los recursos pesqueros afectados. No obstante, las capturas que sobrepase el tope máximo establecido en el artículo 13, una vez contabilizarlas, serán donadas a los centros sociales, benéficos de la zona o comarca.

3.- El servicio de inspección pesquera podrá comprobar la correcta realización de las competiciones deportivas y la sujeción de éstas a la legalidad vigente.

Artículo 19.- Artes, zonas y métodos prohibidos.

1.- Artes prohibidos: están prohibidos todos los artes no autorizados quien este decreto. A título meramente indicativo quedan prohibidos :

a) El arte de pesca conocido como "Robador, Txarpa o Txamarta," los de enmalle, palangre, nasas y demás artes fijos o de deriva y aquellos instrumentos impulsados por medios eléctricos o por mezclas detonantes o explosivas.

b) El empleo de artefactos hidrodeslizadores o vehículos especiales para el seguimiento de las especies y el uso de e equipos autónomos o semiautónomos de buceo.

2.1.-Zonas no autorizadas para pesca recreativa de superficie:

a) aquellas en las que se esté ejerciendo labores legales debe pesca profesional cuando se practique a menor distancia de e la establecida.

b) En los puertos durante la maniobra de entrada o salida de embarcaciones y en los canales de navegación durante el tránsito de buques.

c) En las zonas, debidamente señalizadas, donde se esté practicando el baño o cualquier otro deporte acuático.

d) en las zonas de veda, zonas de reserva biológica, biotopos, zonas de especial protección y en los arrecifes artificiales cuando lo determine su norma reguladora.

2.2.- La pesca recreativa submarina estará prohibida en las zonas señaladas en los apartados a), c) y d) y en los puertos, dársenas, lugares habituales de fondeo de embarcaciones, canales de navegación y zonas de tránsito de buques.

3.- Métodos prohibidos:

a) Los pescadores deportivos no podrán hacer uso de la luz o se nuevos, excepto la armada o macizo, como elemento de atracción concentración de las especies y captura.

b) El uso de aparatos que empleen, como fuerza propulsora, mezclas detonantes o explosivas.

c) el uso o tenencia de explosivos o cualquier clase de sustancia tóxica, venenosa, paralizante, soporífera o corrosiva.

Artículo 20.- Declaración de desembarque.

1 .- Los capitanes o patrones de las embarcaciones de recreo, o en su caso, los titulares de las licencias, por sí o a través de sus asociaciones recreativas reconocidas, deberán presentar o enviar al servicio de inspección pesquera una declaración de desembarque cumplimentada según modelo oficial, cuando capturen las especies sometidas a medidas de protección diferenciadas, cuya relación se recoge en el Anexo III.

2.- El órgano competente en materia de pesca remitirá a la secretaría general de pesca marítima, por fax o correo electrónico, los datos obtenidos en la declaración.

 

 

CAPITULO III.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 21.- Infracciones.

De acuerdo con establecido en artículo 49 de la ley 6/1998, de 13 de marzo, de pesca marítima, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1.- Según el artículo 55.1 tendrán la consideración de leves en materia de pesca recreativa las siguientes infracciones:

El ejercicio de la actividad pesquera sin licencia o la realizada en fondos y zonas prohibidas, cuando no constituyan falta grave; no respetar el horario o las distancias mínimas establecidas; la falta de empleo de la boya baliza en la actividad de pesca submarina; el uso de señuelos o luces prohibidas; la captura, tenencia o transporte e especies prohibidas o número o cantidad superior a la autorizada; la venta o transacción de las especies capturadas, y la realización de competiciones deportivas sin disponer de la correspondiente autorización administrativa.

2 .- El artículo 55.2 establece que serán infracciones graves:

El ejercicio de la pesca recreativa en zonas de reserva biológica, biotopos, zonas de especial protección o en los arrecifes artificiales cuando no esté autorizada; la tenencia a bordo o empleo de artes, aparejos, instrumentos y equipos de pesca no autorizados; la negativa del patrón a parar, maniobrar o llevar acabo otras acciones dirigidas a facilitar el acceso a bordo de la inspección de pesca, o a llevar a la embarcación a puerto cuando fuere ordenado por las autoridades o agentes de vigilancia por ejercer la pesca de forma irregular; El ejercicio de e la pesca submarina en zonas de baño, zonas expresamente prohibidas o adonde se esté practicando cualquier deporte acuático competición deportiva, y la reincidencia en una falta leve en el plazo de un año.

3.- Tendrán la consideración de e muy graves según lo ordenado en el artículo 55.4:

El empleo en la pesca de instrumentos eléctricos, o el uso o tenencia de explosivos, sustancias tóxicas, venenosas, paralizantes, soporíferas, corrosivas, y la reincidencia en una falta grave en el plazo de dos años.

Artículo 22.- Sanciones.

1.- De acuerdo con establecido en el artículo 58 de la ley 6/1998, de 13 de marzo, las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de hasta 25.000 pesetas; las infracciones graves serán sancionadas con multas de 25.001 a 100.000 pesetas, y las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.

2.- Las infracciones graves en materia de pesca recreativa, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con la incautación de las artes, aparejos, instrumentos o útiles y el decomiso de los productos o bienes obtenidos.

3.- Las infracciones muy graves en materia de pesca recreativa, además de la multa correspondiente, serán sancionadas con una o varias de las funciones específicas contempladas en el artículo 56.1 c), d) y g) de la ley de pesca marítima, como son: la incautación de en artes, aparejos, instrumentos o útiles de pesca; el decomiso de los productos, bienes, y la retirada temporal o definitiva de la licencia.

4.- En caso de venta o transacción de e especies capturados, la sanción se verá incrementada del tanto al doble del valor de lo capturados. A estos efectos, se asimilan a la venta o transacción la captura e especies por un valor de más de ochenta mil pesetas por licencia, cuando se retrase el límite de capturas autorizado.

5.- En la graduación e individualización de las sanciones se tendrá en cuenta lo ordenado en los artículos 14 párrafos 3 a 9 y en el artículo 15 de la ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las licencias de pesca marítima recreativa de superficie, actualmente en vigor, deberán renovarse en el plazo de seis meses desde la publicación de este decreto. 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera .- Queda derogado el decreto 96/1985, de 2 de abril, que aprueba el reglamento de pesca marítima deportiva en aguas interiores.

Segunda .- Quedando robados el artículo 1º,4º y 5º del decreto 102/1997, de 6 de mayo, en cuanto se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Tercera .- Así mismo, que eran interrogados el apartado 1º,2º,4º, 7º y 8º de la Tabla I Anexo II a) moluscos y el párrafo final del Anexo II del decreto 102/1997, de 6 de mayo, y cualquier otra disposición en materia de pesca recreativa que ese oponga a lo dispuesto en este Decreto. 

DISPOSICIONES FINALES

Primera .- Autorización.

Se autoriza al Consejero de Industria, Agricultura y Pesca para el desarrollo de ejecución de este decreto.

Segunda .- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 10 de Noviembre de 1998

El Lehendakari,

José Antonio Ardanza Garro.

El consejero de Industria, Agricultura, y Pesca,

Javier Retegui Ayastuy.

ANEXO II

 

ESPECIES MARISQUERAS CUYA CAPTURA ESTA PERMITIDA A LOS PESCADORES RECREATIVOS

 

Los titulares de una licencia de pesca recreativa podrán capturar diariamente un máximo total de 500 gramos de una o varias de las siguiente especies, a excepción del pulpo que serán 750 gramos, siempre que se empleen como pesca auxiliar de otra principal y se respeten las tallas mínimas y la época de veda.

Así mismo, podrán capturar diariamente por licencia de pesca hasta un total de 40 gusanas (poliquetos), 40 cangrejos zapateros (pachygrapsus marmoratus), 200 gramos de quisquillas (palaemon sp. y crangon) y un máximo de 5 kilogramos de las especies de calamar (Loligo sp.)

NOMBRE

EPOCA DE VEDA

TALLAS MINIMAS

MOLUSCOS

 

 

Mejillón (Mutilus edulis)

1 de Enero-1 de Julio

50 mm.

Navaja (Solen sp. Y Ensis sp.)

1 de Mayo-1 de Octubre

80 mm.

Ostión (Crassostrea sp)

1 de Mayo-1 de Octubre

60 mm

Ostra Plana (Ostrea edulis)

1 de Mayo-1 de Octubre

60 mm.

Bigaro (Littorina litorea)

Sin veda

15 mm

Lapa (Patella sp.)

Sin veda

20 mm.

Choco o jibia (Sepia officinalis)

Sin veda

80 mm

Choquito (Sepia elegans y orbgn

Sin veda

40 mm.

Pulpo común (Octopus vulgaris)

Sin veda

750 grs.

Pulpo blanco (Eledone cirrosa)

Sin veda

750 grs.

Asimismo, podrán capturar diariamente por licencia de pesca hasta un total de cuarenta gusanas (poliquetos), cuarenta cangrejos zapateros (pachygrapsus marmoratus),200 gramos de quisquillas (palaemon sp. y crangon) y un máximo de 5 kilogramos de las especies de calamar (Loligo sp.)

Con carácter experimental y en aras de la protección y conservación de los recursos marisqueros, se autoriza La captura de un total de cincuenta unidades al día de las especies almeja babosa (Venerupis pullastra), almeja fina (Tapes decussatus) y chirla (Chamelea gallina), durante el período comprendido entre la publicación de este decreto y el 31 de diciembre de 1998.

Dicho período quedará prorrogado anualmente, si de los estudios investigaciones realizados sobre la situación de los recursos no se deriva una seria disminución de los mismos. En todo caso, será necesario respetar las normas sobre períodos hábiles, tallas mínimas y zonas autorizadas.




DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, AGRICULTURA Y PESCA

N°-4403

DECRETO 229/1998, de 15 de septiembre, por el quese declara Biotopo protegido el área de Gaztelugatxe.El espacio comprendido entre cabo Matxitxako y Bakio constituye uno de los tramos costeros de mayor interésde la Comunidad Autónoma del País Vasco. Los valores son múltiples, destacando los roquedos que, casi verticales, forman con el mar un conjunto paisajístico sobresaliente, en cuyo centro se sitúan el tómbolo de Gaztelugatxe y el islote de Aketxe.

Los materiales geológicos son calizos en la zona occidental, alcanzando Gaztelugatxe, Akatx y Artatia Punta. En la zona oriental los materiales son silíceos, constituyendo un flisch margo-arcilloso.

En un reducido territorio se pueden observar diversas formas ligadas a la acción modeladora del mar, en función de los materiales geológicos: formación de islotes aislados, acantilados, tómbolos, canales, cuevas, etc.

Los fondos marinos son rocosos en todo el área, a excepción de pequeños núcleos arenosos. En este sustrato rocoso se asientan poblaciones típicas de la costa vizcaína, con algas de gran porte (como Laminaria spp. y Saccorhiza polyschides) que sirven de alevinaje a especies piscícolas y comunidades bien establecidas.

Una de las comunidades más habituales en la zona es la de Gelidium sesquipedale, que se localiza a poca profundidad en lugares batidos por el oleaje (de 0 a 7 m), mientras que entremezclada con élla, en zonas más resguardadas y profundidades de 5 a 12 m, aparece Cystoseira sp. Ambas especies sirven de refugio y creación de hábitats diversificados para multitud de invertebrados.

Además, la presencia de un terreno quebrado, con multitud de cuevas y pasajes submarinos, hace que se localicen poblaciones esciáfilas de manera generalizada. Las grietas de la base de los acantilados presentan una relativamente abundante población de percebe (Pollicipes cornucopiae).

La inaccesibilidad de los acantilados e islotes crea las condiciones adecuadas para la estabilización de importantes poblaciones de aves marinas, como cormorán moñudo (Phalacrocorax aristotelis), gaviota patiamarilla (Larus argentatus) y paiño común (Hydrobates pelagicus), además de la nidificación de paloma bravía (Columba livia).

La vegetación de acantilados está muy bien representada. Destaca la presencia de una población de Armeria euskadiensis, especie endémica de la costa vasca, así como la presencia del acebuche u olivo silvestre (Olea europaea var. sylvestris), especie relíctica de otros tiempos más cálidos, que tiene en estos acantilados una de las muy escasas localidades conocidas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Biotopo Protegido toma el nombre de la ermita de San Juan de Gaztelugatxe, la cual tiene un indudable interés histórico, ligada a ritos y creencias ancestrales y desde donde se divisan magníficas panorámicas que atraen un elevado número de público.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 16/1994 de 30 de junio, de conservación de la naturaleza del País Vasco el presente Decreto ha sido sometido a los trámites de audiencia a los interesados y de consulta a los titulares de intereses sociales e institucionales afectados. A tal efecto fue sometido a información pública por Orden del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca de 23 de junio de 1997.

Igualmente, la declaración de Gaztelugatxe como Biotopo protegido ha sido informada faborablemente por el Consejo Asesor de la Conservación de la Naturaleza del País Vasco-NATURZAINTZA, en sesión de 15 de junio de 1998.

DISPONGO:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Objeto.

El objeto del presente Decreto es establecer un régimen específico para conservar y proteger la flora y la fauna del medio marino y terrestre del área de Gaztelugatxe y de su entorno, mediante su declaración como Biotopo Protegido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.

CAPITULO II
ÁMBITO TERRITORIAL

Artículo 2.- Ámbito territorial del Biotopo Protegido.

1.- El Biotopo Protegido de Gaztelugatxe comprende las rocas, islas, islote de Aketxe, tómbolo de Gaztelugatxe, acantilados costeros, playas, canal de Centella, área de dominio público marítimo-terrestre de acuerdo con el título primero de la Ley 22/1988, de Costas, entre el límite este del monte patrimonial de la Diputación Foral de Bizkaia y el canal de Centella, así como la parte marítima y submarina comprendida dentro de la delimitación establecida en la cartografía adjunta y que se reproduce en el anexo único del presente Decreto.

2.- La delimitación cartográfica terrestre es provisional hasta que se practique el deslinde del dominio público marítimo terrestre de acuerdo con la Ley 22/1988, de Costas.

Artículo 3.- Zona periférica de protección.

El Biotopo Protegido de Gaztelugatxe dispondrá de una Zona periférica de Protección tal y como se representa en la cartografía adjunta y que se reproduce en el anexo I del presente Decreto.

CAPITULO III
MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Artículo 4.- Normativa general del Biotopo Protegido y de la Zona Periférica de Protección.

Serán observables dentro del área del Biotopo Protegido y su Zona Periférica de Protección, con carácter general, las siguientes normas:

a) Queda prohibido el vertido de escombros, basuras o productos contaminantes sólidos y líquidos.

b) Queda prohibida la acampada.

c) Quedan prohibidas las pruebas y actividades deportivas a motor, marítimas o terrestres y en general toda actividad que altere la calma del área.

d) Sólo se permite encender fuego para usos agrícolas tradicionales, usos domésticos dentro de las edificaciones existentes y para aquellos fines previamente autorizados por el Órgano Gestor.

e) Sólo se permiten las edificaciones vinculadas a los servicios marítimos y a la gestión del Biotopo Protegido.

f) Queda prohibida la introducción de especies de fauna silvestre no autóctona.

g) La introducción o reintroducción de especies de flora y la realización de plantaciones forestales requerirá la autorización del órgano gestor.

Artículo 5.- Normativa específica del área del Biotopo Protegido.

1.- Al margen de lo establecido en el artículo anterior, para el área del Biotopo Protegido regirán las siguientes normas específicas de protección:

a) Se permite la pesca con caña desde tierra.

b) Se establece una moratoria de dos años en los que queda prohibida la actividad de marisqueo. Al término de la misma, el Órgano Gestor del Biotopo Protegido, previo informe preceptivo del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, decidirá periódicamente el mantenimiento o el levantamiento de la prohibición. Los cupos de capturas, en su caso, se fijarán en el Cuadro General de Vedas y Tallas Mínimas de las especies marisqueras, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II y Disposición Final primera del Decreto 102/1997, de 6 de mayo.

c) Queda prohibida, salvo lo establecido en los apartados a) y b), la extracción de cualquier otro recurso marino, incluidas las algas, salvo las que el mar arroje a la costa. No obstante, puede autorizarse con carácter excepcional la extracción de recursos marinos vivos con finalidades científicas, si se controlan las especies a extraer, la biomasa total afectada y los sistemas de extracción.

d) Queda prohibido el fondeo de embarcaciones en la zona marítima del Biotopo Protegido. No obstante, se permite la entrada de pequeñas embarcaciones para baño y otras actividades autorizadas. La velocidad de navegación no será superior a 3 nudos.

e) Queda prohibido el ejercicio de la actividad cinegética.

f) Se prohibe el buceo a pulmón y con botellas. No obstante, el Órgano Gestor podrá autorizar esta actividad para la observación y fotografía submarina. g) Sólo se permitirán las actividades de investigación y educativas que sean autorizadas por el Órgano Gestor.

2.- El Órgano Gestor podrá establecer las medidas de protección adicionales que considere necesarias para la defensa, conservación y, en su caso, restauración del medio natural del Biotopo Protegido. Así, podrá prohibir o someter a condición, de forma justificada, todos los usos y actividades no especificados en este artículo que de cualquier manera alteren el estado actual de conservación de los elementos del medio natural del Biotopo Protegido.

CAPITULO IV
GESTIÓN, UTILIDAD PUBLICA E INDEMNIZACIONES

Artículo 6.- Gestión.

1.- La gestión del Biotopo Protegido de Gaztelugatxe corresponde a la Diputación Foral de Bizkaia.

2.- El Órgano Gestor, en el marco de la colaboración a que se refiere el artículo 35.2 de la Ley 16/1994, podrá suscribir convenios con otras Administraciones Públicas, especialmente con la Viceconsejería de Pesca del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, para la vigilancia y gestión del Biotopo Protegido.

Artículo 7.- Utilidad pública e indemnizaciones.

1.- La declaración del área de Gaztelugatxe como espacio natural protegido comporta la calificación de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados.

2.- La privación singular de la propiedad privada o de los derechos e intereses patrimoniales legítimos, con el fin de poner en vigor las restricciones del presente Decreto serán objeto de indemnización de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente. 

DISPOSICIÓN FINAL 

 

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 15 de septiembre de 1998.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Industria, Agricultura y Pesca,
JAVIER RETEGUI AYASTUY.




LEG. DEL ESTADO
Rango: ORDEN
Organismo emisor: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Fecha de la Disposición: 26/02/1999

Fecha del BOE: 03/03/1999
Marginal del BOE: 5160

Número de LA LEY LEGISLACION: 1017

VOCES
DEPORTES
PESCA MARITIMA

TEXTO DE LA NORMA

 

La pesca marítima de recreo ha tenido en los últimos años un gran auge, alcanzando un importante desarrollo en las zonas costeras y, más recientemente, en mar abierto, dirigida a la captura de grandes migradores. La importancia de esta actividad recreativa aconseja regular aquellos aspectos que inciden en la conservación de los recursos pesqueros.

En consecuencia, es preciso regular las especies autorizadas, las prohibidas y los topes máximos de captura, así como adoptar medidas de protección especial y diferenciadas para determinadas especies sensibles que se encuentren reguladas por organismos multilaterales. Asimismo, se hace necesario definir los aparejos y utensilios autorizados en la pesca marítima de recreo de superficie y submarina.

Durante el trámite de elaboración de la presente norma se ha cumplido lo previsto en los artículos 1.3 del Reglamento (CE) 1626/94, del Consejo, y 17 del Reglamento (CE) 894/97, del Consejo, en lo que se refiere a su comunicación a los servicios de la Comisión. La presente Orden ha sido objeto de informe previo del Instituto Español de Oceanografía y en su elaboración han sido consultados las Comunidades Autónomas y el sector afectado.

La presente Orden se dicta en virtud de la competencia del Estado en materia de pesca marítima establecida en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución. En su virtud, dispongo:

Art. 1. Objeto.-La presente Orden tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca marítima de recreo a los efectos de la protección y la conservación de los recursos pesqueros.

Art. 2. Ambito de aplicación.-La normativa contenida en esta Orden es de aplicación al ejercicio de la pesca marítima de recreo que se efectúe en aguas de jurisdicción o soberanía españolas y por ciudadanos españoles en aguas internacionales. Se excluyen del ámbito de aplicación de la misma las aguas interiores y las del archipiélago canario.

Art. 3. Autorizaciones administrativas.-

1. Para el ejercicio de la pesca marítima de recreo será necesario disponer de la correspondiente licencia, expedida por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma en cuyo litoral pretenda practicarse la actividad.

2. Para la captura de las especies sometidas a medidas de protección diferenciadas, enumeradas en el anexo III, las embarcaciones deberán disponer de una autorización de la Secretaría General de Pesca Marítima.

Art. 4. Topes máximos de captura.-

1. El tope máximo de captura por licencia y día en la pesca marítima de recreo de especies distintas de las referidas en el anexo III de esta Orden, será de 5 kilogramos, pudiendo no computarse el peso de una de las piezas capturadas.

2. Para la pesca colectiva desde embarcación, cuando el número de licencias a bordo sea superior a cinco, no podrá superarse el máximo de 25 kilogramos por día.

3. Los topes máximos de captura en la pesca marítima de recreo de especies del anexo III será de:

a) Cinco piezas por licencia y día, con un máximo de 20 piezas por embarcación y día, para el conjunto atún blanco, patudo y merluza.

b) Una pieza por licencia y día, con un máximo de cuatro piezas por embarcación y día, para el resto de las especies.

Art. 5. Concursos o competiciones deportivas.-La celebración de concursos o competiciones deportivas, en las que se pretenda superar los topes de capturas establecidos en el artículo anterior, precisarán de una autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima.

Art. 6. Aparejos y utensilios autorizados en la pesca marítima de recreo de superficie.-Para la práctica de la pesca marítima de recreo en superficie, bien sea desde la costa o desde una embarcación, únicamente podrán emplearse líneas o aparejos con un máximo de seis anzuelos o dos poteras por licencia. A los efectos de esta disposición los cebos artificiales se considerarán como anzuelos.

Art. 7. Arpones autorizados y marcas en la pesca marítima submarina de recreo.-La pesca marítima submarina de recreo podrá ejercerse exclusivamente con arpones manuales o impulsados por medios mecánicos. En la práctica de la pesca marítima submarina de recreo, cada buceador deberá marcar su posición mediante una boya de señalización claramente visible.

Art. 8. Declaración de desembarque.-Los Capitanes o Patrones de las embarcaciones o, en su caso, los titulares de las licencias, cuando capturen especies del anexo III, deberán cumplimentar la declaración de desembarque cuyo modelo figura en el anexo I, remitiéndola directamente a la Secretaría General de Pesca Marítima, o bien a través de un club o asociación de pesca recreativa reconocida, en un plazo máximo de siete días naturales a partir del momento de la captura.

Art. 9. Tallas mínimas.-En todo caso deberán respetarse las tallas que se fijan en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras. Los ejemplares que no alcancen la talla autorizada deberán ser devueltos inmediatamente a la mar.

Art. 10. Especies prohibidas.-Queda prohibida la captura y tenencia de las especies relacionadas en el anexo II de la presente Orden.

Art. 11. Prohibiciones.-En el ejercicio de la pesca marítima de recreo queda expresamente prohibido:

a) La venta de las capturas obtenidas.

b) Obstaculizar o interferir de cualquier manera las faenas de pesca marítima profesional. A estos efectos, las embarcaciones desde las que se practique la pesca marítima de recreo deberán mantener, con carácter general, una distancia mínima de 200 metros de los buques pesqueros y de los artes o aparejos profesionales calados.

c) El uso y la tenencia de artes o aparejos propios de la pesca profesional, tales como palangres, nasas o cualquier clase de redes.

d) El empleo de carretes de pesca de tracción eléctrica o hidráulica, o de cualquier otro tipo que no sea la estrictamente manual.

e) El uso de cualquier medio de atracción o concentración artificial de las especies a capturar y, de forma expresa, el empleo de luces a tal objeto.

f) El uso de cualquier aparato que emplee, como fuerza propulsora para el lanzamiento de arpones, mezclas detonantes o explosivas.

g) El empleo o tenencia de cualquier clase de sustancia venenosa, narcótica, explosiva o contaminante.

h) El uso o tenencia de cualquier tipo de equipos autónomos o semiautónomos de buceo.

i) El uso o tenencia de torpedos hidrodeslizadores y vehículos similares.

j) La pesca en los canales de acceso a puertos, en el interior de ellos y a menos de 100 metros de lugares frecuentados por bañistas, tales como playas y similares.

k) La pesca submarina ejercida entre la puesta y la salida del sol.

Art. 12. Remisión de información.-1. Las Comunidades Autónomas remitirán trimestralmente a la Secretaría General de Pesca Marítima relación de las licencias otorgadas, así como de los datos globales de capturas en aguas interiores, excepto de las especies enumeradas en el anexo III.

2. La Secretaría General de Pesca Marítima remitirá trimestralmente a las Comunidades Autónomas afectadas relación de las autorizaciones a que se refieren los artículos 3.2 y 5.

Art. 13. Infracciones y sanciones.-El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionará de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que establece un régimen de control para la protección de los recursos pesqueros.

Disposición Adicional Primera. Zonas de protección especial.-La pesca marítima de recreo en zonas de protección especial, tales como reservas marinas, reservas de pesca, arrecifes artificiales y zonas de repoblación se regirá por las normas específicas establecidas para cada caso.

Disposición Adicional Segunda. Reconocimiento de licencias.-Conforme a los Reales Decretos de transferencias en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, cada Comunidad Autónoma reconocerá las licencias de pesca marítima de recreo expedidas por las demás Comunidades Autónomas. A estos efectos las licencias se redactarán con el texto, al menos, en castellano. Las Comunidades Autónomas con lengua cooficial propia podrán expedir las licencias en castellano o en texto bilingüe; en este caso el tipo de letra será de igual rango.

Disposición Derogatoria Unica. Queda derogada expresamente la Orden de 3 de diciembre de 1963, por la que se aprueba el Reglamento de Pesca Marítima de Recreo, y la Orden de 27 de septiembre de 1968 que modifica la anterior, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente Orden.

Disposición Final Primera. Habilitación.-Se faculta al Secretario general de Pesca Marítima para adoptar las medidas y dictar las resoluciones precisas para el cumplimiento de y la aplicación de la presente Orden, así como para actualizar los topes de captura de las especies enumeradas en el anexo III, en base a las recomendaciones de los organismos multilaterales correspondientes y a los informes del Instituto Español de Oceanografía.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de febrero de 1999. 

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima y Director general de Recursos Pesqueros.

ANEXO I

Declaración de desembarque de pesca marítima de recreo

Datos del declarante: Nombre:.................................................
documentonacional de identidad.........................
licencia número:.............
otorgada por:.............
Comunicación a través de asociación reconocida:
Organización:...................................................... .....................
identificación:...........................................................
Identificación del barco:
Armador:........................................................... ....................
nombre....................................................................
matrícula:................................................................
puerto base:......................................................
autorización número:.......................................

ANEXO II


Especies o grupos de especies cuya pesca o captura recreativa está prohibida
Corales.
Moluscos bivalvos y gasterópodos.
Crustáceos.
Cualquier otra especie cuya captura esté prohibida por la normativa comunitaria o española o por los Convenios Internacionales suscritos por España.

ANEXO III



Especies sometidas a medidas de protección diferenciadas cuya captura exige estar en posesión de una autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima para la embarcación y la remisión de una declaración de desembarque
Atún rojo («thunnus thynnus»).
Atún blanco («thunnus alalunga»).
Patudo (thunnus obesus»).
Pez espada («xiphias gladius»).
Marlines («makaira spp.»).
Agujas («tetrapturus spp.»).
Pez vela («istiophorus albicans»).
Merluza («merlucius merlucius»)




LEG. DEL ESTADO

Rango: REAL DECRETO
Organismo emisor: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Número de la disposición: 560
Fecha de la Disposición: 07/04/1995

Fecha del BOE: 08/04/1995
Marginal del BOE: 8639
Número de LA LEY LEGISLACION: 1412
núm. ref. az.: 1122

VOCES
PESCA MARITIMA
Corrección de Erratas:
BOE nº 11261 de fecha 11/05/95.
BOE nº 11968 de fecha 20/05/95.

TEXTO DE LA NORMA

 

El Reglamento (CEE) 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, fija como objetivo general de la política común de pesca la protección y conservación de los recursos marinos y la organización sobre una base sostenible de la explotación nacional y responsable de los mismos, en condiciones económicas apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino, y tomando en consideración en particular tanto las necesidades de los productores como las de los consumidores.

El Reglamento (CEE) 3094/86, del Consejo, de 7 de octubre, establece determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, entre las que se disponen tallas mínimas para diversas especies de interés pesquero.

El Reglamento (CE) 1626/94, del Consejo, de 27 de junio, establece determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, medidas que comprenden las tallas mínimas de ciertas especies de peces, crustáceos y moluscos.

Por otra parte, la normativa nacional que recoge tallas mínimas de especies pesqueras se encuentra dispersa en múltiples disposiciones, muchas de las cuales han venido sufriendo diversas modificaciones.

A la vista de lo expuesto resulta conveniente, para una mayor claridad, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios citados desde su entrada en vigor, dictar el presente Real Decreto que reúne en una sola disposición las tallas mínimas de aplicación en las distintas áreas englobadas en el caladero nacional, previo informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, de conformidad con los artículos 14 del Reglamento (CEE) 3094/86 y 1 del Reglamento (CE) 1626/94, se ha cumplido el trámite de comunicación del proyecto de Real Decreto a la Comisión Europea.

Finalmente, la Constitución establece, en su artículo 149.1.19.ª, que la pesca marítima por fuera de las aguas que delimitan las líneas de base es competencia exclusiva del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de abril de 1995,

DISPONGO:

Artículo 1. Tallas mínimas._Las tallas mínimas autorizadas para las diferentes especies pesqueras capturadas por buques españoles serán, para cada uno de los caladeros diferenciados que integran el caladero nacional, las indicadas en los anexos del presente Real Decreto.

Se considerará que un pez, crustáceo, molusco o cualquier otro producto de la pesca no tiene la talla exigida cuando sus dimensiones sean inferiores a las establecidas en este Real Decreto para la especie correspondiente.

Art. 2.ø Medición de las tallas._La talla de los peces, crustáceos y moluscos se medirá de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) 3094/86, de 7 de octubre.

Art. 3.ø Prohibiciones._Se prohíbe retener a bordo, transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer o comercializar peces, crustáceos, moluscos u otros productos de la pesca que no tengan la talla exigida.

Art. 4.ø Infracciones y sanciones._Las infracciones a lo dispuesto en el presente Real Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones en materia de pesca marítima y demás disposiciones concordantes. 

DISPOSICION ADICIONAL UNICA

Competencia._El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima en aguas exteriores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución. 

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Queda derogada toda disposición, de igual o inferior rango, en lo que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto. 

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Facultad de desarrollo._Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, dentro del ámbito de sus competencias, las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Segunda. Entrada en vigor._El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 7 de abril de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, LUIS MARIA ATIENZA SERNA 

ANEXO I

Tallas mínimas autorizadas para los caladeros del Cantábrico y noroeste y del golfo de Cádiz

Especie Talla (en cm) Abadejo (Pollachius pollachius) ...........30
Acedia (Dicologoglossa cuneata) .............. 15
Aguja (Belone belone)......................... 25
Anguila (Anguilla anguilla).................. (*)
Arenque (Clupea harengus) .................... 20
Atún rojo (Thunnus thynnus) .................. 6,4 kg
Bacalao (Gadus morhua)........................ 35
Besugo (Pagellus bogaraveo)....................25
Boga (Boops boops) ........................... 11
Boquerón (Engraulis encrasicholus) ........... 12 (**)
Buey (Cancer pagurus)......................... (*)
Caballa, Estornino (Scomber spp).............. 20
Calamar (Loligo vulgaris) .................... (*)
Carbonero(Pollachius virens) ................. 35
Centolla (Maja squinado)...................... 12
Cigala (entera) (Nephrops norvegicus):
Longitud cefalotórax ......................... 2
Longitud total ............................... 7
Cigalas (colas) .............................. 3,7
Congrio (Conger conger)....................... 58
Chopa (Spondyliosoma cantharus)............... 23
Dorada (Sparus aurata) ....................... 19
Eglefino (Melanogrammus aeglefinus) .......... 30
Faneca (Trisopterusluscus) .................. (*)
Gallos (Lepidorhombus spp).................... 20
Jibias (Sepia spp) ...........................(*)
Jurel (Trachurus trachurus) .................. 15
Lenguado (Solea vulgaris)..................... 24
Limanda (Limanda limanda) .....................23
Lisas(Mugil spp). ............................ 20
Lubina (Dicentrarchus labrax) ................ 36
Maruca Azul (Molva dypterygia)................ 70
Maruca (Molva molva) ......................... 63
Mendo limón (Microstommus kitt) .............. 25
Mendo (Gliptocephalus cynoglossus) ........... 28
Merlán (Merlangus merlangus).................. 23
Merluza (Merluccius merluccius) .............. 27
Palometa negra o japuta (Brama brama) ........ 16
Pargo (Pagrus pagrus) ........................ 15
Patudo (Thunnus obesus)....................... 3,2 kg
Platija (Platichthys flesus).................. 25
Rabil (Thunnus albacares) .................... 3,2
kg Rape (Lophius piscatorius, L. Budegassa) .. (*)
Remol (Scophthalmus rhombus) ................. 30
Rodaballo (Psetta maxima) .................... 30
Sabalos (Alosa spp) .......................... 30
Salema (Sarpa salpa) ......................... 15
Salmón (Salmo salar).......................... 50
Salmonete de roca (Mullus surmuletus)......... 15
Sardina (Sardina pilchardus) ................. 11
Solla (Pleuronectes platessa) ................ 25
Trucha marisca o reo (Salmo trutta) .......... 25
Vieira (Pecten maximus) .......................10

(*) Talla por determinar.

(**) Excepto en la división IX, a), en la que la talla mínima es de 10 centímetros. 

ANEXO II

Tallas mínimas autorizadas para el caladero mediterráneo

Especie Talla (en cm)

Aguja (Belone belone) ....................... 25
Almejas (Venerupis spp)......................... 2,5
Atún rojo (thunnus thynnus)..................... 70 (66,4 kg)
Bacaladilla (Micromesistius poutassou).......... 15
Boga (Boops boops) ............................. 11
Bogavante(Homarus gammarus):
Longitud cefalotórax ........................... 8,5
Longitud total.................................. 24
Boquerón (Engraulis encrasicholus) ............. 9
Caballa (Scomber scombrus) ..................... 18
Capellán/mollera (Trisopterus minutus capellanus)11
Cigala(Nephrops norvegicus):
Longitud cefalotórax ....................... 2
Longitud total.............................. 7
Cherna (Polyprion americanus) .................. 45
Chirla (Venus spp).............................. 2,5
Dorada (Sparus aurata).......................... 20
Estornino (Scomber japonicus) ...................18
Gallo (Lepidorhombus spp) ...................... 15
Jureles (Trachurus spp) ........................ 12
Langosta (Palinuridae).......................... 24
Langostino (Panaeux kerathurus) .................10
Lenguado (Solea vulgaris) ...................... 20
Lisas (Mugil spp)............................... 16
Lubina (Dicentrarchus labrax)................... 23
Merluza (Merluccius merluccius) ................ 20
Meros (Epinephelus spp) ........................ 45
Pageles, besugos (Pagellus spp)................. 12
Palometa negra o japuta (Brama brama) .......... 16
Pargo(Pagrus pagrus) ........................... 18
Pez Espada (Xiphias gladius) ................... 120 (*)
Rapes (Lophius spp)............................. 30
Salema (Sarpa salpa)............................ 15
Salmonetes(Mullus spp) ......................... 11
Sardina (Sardina pilchardus).................... 11
Sargos (Diplodus spp) .......................... 15
Vieiras(Pecten spp) ............................ 10

(*) Desde la punta del maxilar inferior al extremo posterior del radio más pequeño de la aleta caudal. 

ANEXO III

Tallas mínimas autorizadas para el calendario canario

Especie Nombre local canario Talla Aguja (Belone belone) ...... Agujón ............ 25
Aligote (Pagellus acarne)...
Besugo ............ 12
Atún rojo (Thunnus Thynnus) .Patudo ............ 6,4 kg
Boga (Boops boops) ......... Boga .............. 11
Boquerón(Engraulis encrasicholus).anchoa .......
9
Cabrilla (Serranus cabrilla).
Cabrilla, cabrilla rubia .............15
Cachucho (Dentex macrophtalmus).............. Antoñito, calé, dientón........... 18
Chopa (Spondyliosoma cantharus)................ Chopa, negrón ..... 19
Dorada (Sparus auratus)..... Dorada, zapata morisca ........... 19
Estornino (Scomber japonicus) ................. Caballa ........... 18
Gitano (Mycteroperca fusca) ..................... Abade, abadejo .... 35
Jureles (Trachurus spp) .... Chicharro ......... 12
Lisa (Mugil auratus) ....... Lisa amarilla ..... 14
Lobo viejo (Sparisoma cretense) .................. Vieja ............. 20
Lubina (Dicentrarchus labrax) .................... Lubina ............ 22
Mero (Epinephelus marginatus) ................ Mero .............. 45
Mojarra (Diplodus vulgaris) .................. Seifia, seifio .... 22
Pagel (Pagellus erythrinus) ................ Breca ............. 22
Palometa negra o japuta (Brama brama) .............. Pez tontón ........ 16
Pargo (Pagrus pagrus) ...... Bocinegro, pargo, palleta ....
33
Patudo (Thunnus obesus). Tuna ..............
3,2 kg
Rabil (Thunnus albacares)...
Rabil ............. 3,2 kg
Salema (Sarpa salpa) ....... Salema, salpa ..... 24
Salmonetes (Mullus spp). Salmón, salmonete ......... 15
Sama de pluma (Dentex filosus) ................... Sama, serruda, pargo macho ....... 35
Sardina (Sardina pilchardus) ................ Sardina ........... 11
Sargo (Diplodus sargus). Sargo, sargo blanco ............ 22
Serrano imperial (Serranus atricauda) ....... Cabrilla, cabrilla reina .............

 

Divieti Galizia

 

- Respecto a los dias de pesca en invierno : Solo se puede salir de pesca los fines de semana y festivos.

- En verano: a partir del 15 de Julio se puede ir todos los dias hasta el 15 de septiembre.

- kilos de pesca por licencia : Cada pescador solo podra pescar 5 kilogramos de pescado por dia,cumpliendo medidas y vedas.

- Zonas de pesca : no se permite la pesca en rias,se podra pescar a partir de las zonas fuera de ria ( cada ria tiene unas puntas desde las que ya se podria pescar,dentro de ellas no se puede) .

- licencias:no se expiden licencias sin federativa o seguro,renovar cada año.

-cefalopodos : no se permite la pesca(desde el año pasado)

 

Divieti Asturia

 

Nuevo Decreto en el Principado de Asturias: UN ATENTADO AL DEPORTE.

 
El  pasado 17 de noviembre se publicaba en el Boletín Oficial del Principado de Asturias el nuevo decreto 76/2000 por el que se regula la pesca marítima de recreo en Asturias, que conjuntamente con la Ley 2/93 regula la pesca en Aguas Interiores (entre cabos) y Aprovechamiento de Recursos marinos desde el día siguiente, el 18/11/00.
 
Lo más significativo y lamentable es la discriminación que sigue habiendo entre las tres modalidades de pesca deportiva: desde embarcación, desde costa contra la submarina
Para obtener la licencia de las dos primeras, la Consejería de Medio Rural y Pesca solo pide, como únicos  requisitos, la presentación de la solicitud y el pago de la tasa (2000 ptas. para cinco años). A los que quieran solicitar la de submarina, 1-Presentar la solicitud, 2-pago de la tasa, 2000 ptas. 3-un certificado médico, 4-un seguro de accidentes y responsabilidad civil para cubrir los incidentes del titular y para rematarlo, obliga a renovar la licencia todos los años mientras que a las otras licencias, como decía, las valida para 5 años.
 
Se baja el cupo establecido de 15 kilos a solamente 5 sin contabilizar la pieza mayor. Muchos pensamos que si pretenden regular lo recursos, sería mejor limitar a un determinado número de piezas, en lugar de kilos, especialmente para evitar llevar báscula resistente al agua salada..
 
Para abundar más en esta discriminación, en el Decreto, se obliga a no realizar más de 4 campeonatos anuales por club-federación de actividades subacuáticas, lo que raya la posible "incompetencia" de la Consejería del Medio Rural y Pesca (Dirección General de Pesca) interfiriendo en la de la propia Dirección General de Deportes (que está para apoyar y fomentar la pesca submarina que tantos títulos se ha traido para Asturias) Exige además un mínimo de 10 pescasubs. 
 
A los clubes de pesca desde embarcación o los de costa, este Decreto no les pone límite de número de campeonatos al año. A esto se llama contumacia.
 
Mientras a que al pescador a pie o desde una embarcación se les obliga a separarse 250 metros de las zonas de baños, al cazasub, justo el doble: 500 metros, cuando la varilla de un fusil submarino viene a tener un alcance de tres metros máximo. Es como si los anzuelos o plomos de una caña, caceando desde la embarcación con muchos metros de nilón o la propia hélice no pudieran ocasionar lesiones a los bañistas.
 
Define hasta el color de las boyas señalizadoras: solamente roja, naranja o amarilla. Las más visible: verde fosforito, descartadas. Paipos y otros artilugios plásticos, invalidados. El sentido común sería aconsejar que lleváramos una flotador claramente visible con la bandera alfa (buzo buceando). Evidentemente de las boyas de los cañistas, no se pronuncian.
 
Una cosa positiva: mientras en anteriores decretos, era el submarinista el que debía alejarse de las embarcaciones deportivas y de los pescadores de caña desde la costa, ahora también obligan a los demás deportivos, a mantenerse a 100 metros del cazador submarino reglamentariamente señalizado. Menos mal.  Esto y seguir usando la linterna, son nuestras mejoras. Está caro que si no reivindicamos, nos obligarán a pescar solamente los domingos de 10 a 12 (y cuando la mar esté turbia).
 
La Ley 2/93, de 29 de octubre, de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos, entre su abundante articulado viene a definir y cuantificar las sanciones, por incumplimiento de la normativa: Las faltas, pueden leves, graves o muy graves.
En función de los antecedentes infractores, colaboración o no con la autoridad, daño causado al medio marino, el instructor, valorará en tres límites cada una de esas faltas, en grado mínimo, medio o máximo. Desde las 2000 a 5000 ptas. de infracción leve, grado mínimo, hasta falta muy grave, grado máximo, que va desde 2.330.001 hasta 3.000.000 de ptas.
En las faltas graves (capturar marisco, excederse del peso de capturas, desobediencia o resistencia a la autoridad, etc.) o las muy graves, dice la ley que se podrán decomisar los aparejos, artes, instrumentos y hasta las embarcaciones empleadas.
 

Como resumen de los despropósitos que afectan a la pesca submarina, viene dado por el empeño de aplicarnos la Orden de 14 de octubre de 1997 del Ministerio de Fomento sobre las Normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas. Desde mi punto de vista, afectan a empresas y centros turístucos de buceo, clubes, etc. que realicen buceo autónomo o semiautónomo, profesional o deportivo. Todos los artículos vienen a obligar a respetar normas de seguridad, explosivos, gases respirados, titulaciones profesionales o deportivas, la unidad de trabajo es la pareja, controles médicos, seguros, etc. son exigencias que no debieran de afectarnos a los pescadores submarinos, pero es curioso como todas las comunidades (10) que tienen costa, mos piden el certificado médico, el seguro de responsabilidad civil y la renovación anual. Si pudiéramos demostrar que tal Orden y la actualización de las tablas de descompresión de 20 de enero de 1999 no nos deben de afectar, nos aplicarían los mismos requisitos que a los pescadores de costa y embarcación. Entretanto seguiremos con el pataleo, mientras algún cazasub no tenga el valor de dirigirse a la administración y pelear lo que nos parece justo.